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3 de jun de 20234 min.

EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Y LA ASEGURADORA

Por, Francisco Javier España Barraza – Abogado Especialista en derecho Administrativo, conferencista, profesor, columnista digital en tránsito y seguros.

El llamamiento en garantía es una figura procesal contemplada en nuestra normatividad colombiana que abarca incluso esferas penales, civiles y administrativas. Definido por la doctrina y la jurisprudencia como una la acción mediante la cual el demandante o demandado solicita en escrito anexo a la demanda o contestación al operador judicial sea notificado para que se haga parte en el proceso (el llamado) en este caso una compañía aseguradora que debido a la naturaleza de su vínculo con una de las partes se encuentra en la obligación de responder por los daños causados, afectaciones o compromisos pendientes por definir del siniestro en pleito.

Como quiera que la finalidad sustancial de la misma y como su nombre lo indica, se busca que se tenga una “garantía” que en caso de una condena el Juez vincule al llamado (aseguradora) dentro la sentencia bajo dos matices, la primera que reconozca la existencia de un vínculo contractual con el condenado y compromiso de ampararlo (Póliza o Contrato de Seguro), finalizando con una justa y razonada orden de pago a cargo de la compañía que puede ser parcial o total, dependiendo de las coberturas.

Características del llamado en garantía en nuestra legislación:

1. PUEDE SER UTILIZADO POR PARTE DEL DEMANDADO O DEL DEMÁNDATE:

Y es que es apenas lógica en una lectura sencilla del artículo 64 del Código General del Proceso cuando se manifiesta la siguiente afirmación por parte del legislador:

(…) ARTÍCULO 64. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. (…) subrayado fuera de texto.

En efecto, cuando leemos “de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva” hace referencia a las dos partes procesales principales, demándate o demandado, no limita a un solo sujeto tal figura le legislador, de hecho, lo reafirma al final del artículo al cerrar con “en la demanda o dentro del término para contestarla” dejando más que claro que lo usa el demandante o el demandado.

No podemos confundir a quien le sirve la aseguradora con el sujeto que la llame en garantía, pues lo que realmente importa y la verdadera naturaleza sustancial de esta figura procesal es que en el fallo de la demanda se incluya como parte jurídicamente llamada a responder por la condena por un vínculo contractual con el vencido a la compañía aseguradora.

2. ES OPCIONAL POR EL DEMANDANTE O DEMANDADO SI LO USAN O NO:

Remitiéndonos al mismo artículo 64 del Código General del Proceso encontramos en la lectura cuando habla de su utilización la frase: “podrá pedir” en tratándose de las partes llamadas a su aplicación; es decir demandante o demandado la decisión discrecional de utilizarlo.

De acuerdo a la Real Academia Española la palabra “podrá” viene del verbo “poder”, que significa: “Tener expedita la facultad o potencia de hacer algo”, dejando en el análisis la posibilidad dependiendo de la estrategia litigiosa o circunstancial por parte de los actores si es viable o conveniente llamar a la compañía aseguradora, siendo mi postura que es absurdo no llamar en garantía a la compañía aseguradora sabiendo que la misma, sea de la parte demandante o demanda tiene un papel estratégico al momento del pago de los perjuicios pues es beneficioso para los implicados.

El demandando protege su patrimonio con la vinculación de la aseguradora al fallo condenatorio y el demandante garantiza recibir parte o toda la indemnización de un sujeto que por su naturaleza misma debe responder por amparar riesgos materializados en el siniestro que se discute en pleito, “es más fácil que pague la aseguradora que la misma empresa” pues a esta no se le permite tan fácil declararse en quiebra o insolvente, pues está bajo la constante vigilancia del Estado y la Súper Financiera, mientras que al demandando sea persona natural o jurídica todos sabemos que lo que existen son “jugaditas” para evadir el pago de una condena.

3. EL LLAMADO EN GARANTIA APORTA A LA DEFENSA DEL DEMANDADO

Para nadie es un secreto la existencia del derecho fundamental al debido proceso establecido en artículo 29 constitucional, de tal manera que el llamado en garantía (la aseguradora) tal como lo estipula el Código General del Proceso no es requerida de manera arbitraria, inquisidora o ilegal, ciertamente tiene derecho a defenderse e incluso de apoyar a su amparado.

Bajo ese escenario bien lo dijo la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-170-14 tiene los siguientes derechos:

(i) la facultad de adicionar la demanda si es llamado por el demandante;

(ii) contestar la demanda si es llamado por el demando;

(iii) proponer excepciones previas, mixtas o de mérito; y,

(iv) en términos generales negarse o no aceptar el llamamiento

Conclusión que se infiere de la lectura del artículo 66 del Código General del Proceso:

(…)El llamado en garantía podrá contestar en un solo escrito la demanda y el llamamiento, y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. (…)

Para finalizar en este acercamiento al llamado en garantía es importante tener claro que es más beneficioso para las partes hacer uso del mismo cuando se encuentre la póliza vigente y estemos demandado o nos estén demandado el pago de una indemnización derivada de un siniestro amparado por una compañía aseguradora, el abogado que le tema llamar en garantía a la compañía aseguradora porque tendrá dos contrincantes en el escenario litigiso seguramente sabe que no tiene una demanda bien construida y los fundamentos facticos y probatorios concretos, pues cuando se tiene la razón, las pruebas y el soporte jurídico, NO HAY NADA QUE TEMER.

Por, Francisco Javier España Barraza – Abogado Especialista en derecho Administrativo, conferencista, profesor, columnista digital en tránsito y seguros.

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