Por, Shirley Angarita Abogada Equipo Osadía.
Sin lugar a dudas las infracciones de tránsito son las mas comunes en el día a día de los ciudadanos, y se han convertido en un tema bastante controversial por el procedimiento empleado al momento de generarse una presunta infracción, por tanto, hoy les traemos 5 recomendaciones que pueden ayudarte y evitar que tus derechos sean vulnerados :
PRIMERO: Tienen que tener en cuenta que al momento de cometer una presunta infracción, debe ser un policía de transito o de carretera quien imponga la orden de comparendo, ya que de acuerdo a lo contemplado en el articulo 3 de la ley 769 de 2002, ellos son la autoridad de transito competente, por lo tanto, un policía de vigilancia no es competente para impartir una orden de comparendo.
ahora bien en cuanto a los policías de carreteras el Ministerio de Transporte hizo una aclaración mediante el concepto 20191340229921 del 21 de mayo del 2019 y es la jurisdicción que tienen los agentes de Tránsito o Policías de carretera para imponer comparendos.
En efecto estableció el Ministerio de Transportes que "“NO PUEDEN IMPONER COMPARENDOS EN DENTRO DE ZONAS URBANAS, RURALES O CARRETERAS QUE NO SEAN VÍAS NACIONALES” es decir donde ya exista organismo de tránsito, ver enlace:
SEGUNDO: En caso de que pueda presentarse algún tipo de abuso al momento de los hechos que generaron la presunta infracción, se recomienda tener en cuenta lo establecido en la ley 1801 del 2016 o Código Nacional de Policía que en su Articulo 21 dispone:
"Todo procedimiento policivo podrá ser grabado mediante cualquier medio de las tecnologías de información y comunicación, por lo que le está prohibido a cualquier persona, salvo las restricciones expresas de ley, impedir que sean realizadas dichas grabaciones. La autoridad de Policía que impida la grabación de que trata este artículo sin la justificación legal correspondiente incurrirá en causal de mala conducta."
Todo lo anterior, tiene como finalidad salvaguardar la integridad del procedimiento llevado a cabo, pero recuerde que interponerse en un procedimiento policial también es una falta sancionable, y entre otras cosas no es el escenario para controvertir una orden de comparendo ya que este debe desarrollarse ante la autoridad de transito competente, que para el caso le corresponde al Inspector de Transito y Transporte.
No confundir los escenarios es de suma importancia, tenga presente que una cosa es la comisión de una infracción, la cual debe discutirse ante la autoridad competente que para el caso es el Inspector, y otra muy diferente es si el agente de policía incurrió en alguna falta disciplinaria; ambas situaciones deben tratarse por separado, entendiendo siempre que la presunta infracción debe controvertirse, como se mencionó anteriormente, ante un Inspector de Transito y Transporte y si la inconformidad se presenta por el comportamiento abusivo del agente de transito o mala fé contra el ciudadano, la vía no es solicitar audiencia pública sino interponer las respectivas denuncias ante los órganos de control y la oficina disciplinaria de la Policía Nacional, caso que requiera interponer una denuncia rápida contra el policía respectivo aquí dejamos el link:
TERCERO: Una vez generada la orden de comparendo, se debe tener en cuenta el procedimiento establecido en el articulo 22 de la Ley 1383 de 2010, que modifica el articulo 135 de la Ley 769 de 2002, que muchos no conocen y que describiremos a continuación:
"Ante la comisión de contravención la autoridad de transito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo.
La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el numero de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono si lo tuviere" , lo anterior es obligatorio, es decir, no debe aparecer en la orden de comparendo una firma sin el lleno de estos requisitos.
Una vez surtida la orden de comparendo , si usted acepta la comisión de la infracción, podrá sin necesidad de otra actuación administrativa, cancelar el 50 % del valor de la multa dentro de los cinco días hábiles siguientes a la orden de comparendo; Igualmente podrá cancelar el 75% del valor de la multa, si paga dentro de los veinte (20) días siguientes a la orden de comparendo, y por supuesto deberá asistir obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito.
Ahora bien, si rechaza la orden de comparendo, el inculpado deberá comparecer ante el funcionario en audiencia publica para que este decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles, para determinar si el presunto infractor es o no responsable. Tenga en cuenta el procedimiento descrito para que así pueda estar seguro si el mismo se llevó conforme a lo que la Ley establece.
CUARTO: El Sistema de Multas e Infracciones de Transito SIMIT, es un Sistema que integra el registro de infracciones de transito a nivel nacional, por tanto, al momento en que le impongan una orden de comparendo, no cuente los plazos que la ley le otorga tomando como referencia a la fecha en que la información sea subida al SIMIT, tenga siempre presente que los términos se cuentan de acuerdo a la fecha de imposición de la multa o comparendo. Dicha claridad se hace necesaria ya que muchos tienen un concepto errado de la función que ejerce el SIMIT y consideran que este es el medio por el cual se notifica una orden de comparendo, no sabiendo que la orden de comparendo es la notificación en la cual se ordena presentarse ante la autoridad de transito competente, siendo el SIMIT simplemente una base de datos a nivel nacional en donde todos los organismos de tránsito reportan infracciones y que de acuerdo a los lineamientos legales contemplados en el articulo 135 de la ley 769 del 2002 parágrafo 1, La autoridad de tránsito entregará al funcionario competente o a la entidad que aquella encargue para su recaudo, dentro de las doce (12) horas siguientes, la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta (..). Entonces el hecho de la orden de comparendo no se encuentre reportada en el Simit no significa que no exista, es su deber presentarse ante la autoridad de transito para poder ejercer sus derechos en caso de que considere que no cometió una infracción a las normas de transito, o por el contrario decida aceptarla para obtener los descuento que establece la Ley.
QUINTO: Por último, es claro que como conductores tenemos obligaciones a fin de salvarguardar la vida de los peatones, respetando las normas establecidas en el Código Nacional de Tránsito, pero también nos asisten derechos, por lo que nuestra recomendación es que en caso de que considere que no ha infringido las normas de tránsito (en observancia de las recomendaciones realizadas), acuda a un profesional especializado que pueda brindarle asesoría experta en el tema y no se quede frustrado pagando una multa que podría ser injusta. En Osadía Jurídica abriremos un espacio semanal para subir recomendaciones única y exclusivamente en materia de transito y transporte ¡estén atentos!
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