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Foto del escritorCarlos Carcamo Vega

ABUSOS DE EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS EN PLENA PANDEMIA


Por Carlos Cárcamo - Equipo Osadía.



Desde la creación de la Constitución de 1991, y con la llegada de la apertura económica en los diferentes sectores del país, incluyendo los sectores de los servicios públicos y energético, se creó la posibilidad de que terceros o particulares entraran a participar en la enajenación de estos servicios.



Con la creación de la Ley 142 y 143 de 1994, se estableció entonces en el artículo 4 de la primera en mención que para cumplir los postulados establecidos en el articulo 56 de la carta política, se declarara estos servicios como esenciales, con lo cual se buscaba una profunda regulación por parte del Estado en materia de prestación del servicio, habida cuenta de la posición dominante que podrían llegar a tener estas empresas frente a los usuarios. Por eso, aunque el contrato que se suscribe con estas empresas tiene una naturaleza privada, es decir sigue reglas del código civil y del código de comercio, el mismo no puede entrar a vulnerar los derechos de los usuarios y el Estado brindara las herramientas necesarias para su protección, ya que por medio de dicho contrato se estarían cumpliendo los objetivos del Estado Social de derecho y que tiene por tanto una especial regulación.



Así, dentro de esta normatividad se establecieron los derechos y obligaciones de las partes, además de las prerrogativas sancionatorias que tienen las empresas de servicios públicos. La Ley 142 de 1994 las establecido taxativamente en el artículo 140 Modificado por el art. 19 de la Ley 689 de 2001. Ver Sentencia de la Corte Constitucional T-334 de 2001, Ver Concepto de la SSPD 470 de 2011 y 141 Ver Circular de la S.S.P.D. 054 de 2008, la primera en lo atinente a las causales de suspensión del servicio por parte de la empresa y la segunda en cuanto a el incumplimiento, terminación y corte del servicio en el caso de acometidas fraudulentas.



Ahora en cuanto a aquellas sanciones pecuniarias ejercidas contra los usuarios, por parte de las empresas de servicios públicos, la Corte Constitucional, a través de sentencia unificadora SU–1010 de 16 de octubre de 2008, dada a conocer en su integridad en enero de 2009, dispuso en un fallo con efectos erga-omnes y a futuro (ex-nunc), que las empresas de servicios públicos domiciliarios carecen de la facultad para imponer sanciones pecuniarias a sus usuarios, mientras no exista una ley que de manera clara e inequívoca la autorice y la reglamente. Es decir, estas entidades no pueden ejercer sanciones pecuniarias a los usuarios habida cuenta la inexistencia de una norma que los faculte.



En este último fallo, la Corte Constitucional ordenó de manera expresa a los prestadores de servicios públicos domiciliarios el inhibirse de imponer sanciones pecuniarias a sus usuarios, y de cobrar aquellas impuestas con anterioridad al fallo y que no hubieren sido pagadas, cualquiera que sea el estado en que se encuentre el cobro de dichas obligaciones, prejudicial, judicial o cobro coactivo.



Al ser una sentencia de naturaleza unificatoria, su Ratio Decidendi y su resolución son de obligatorio cumplimiento tanto para entidades públicas y como para particulares. Pero todos sabemos que, por desconocimiento del usuario estas entidades hacen caso omiso a los efectos de esta sentencia e imponen sanciones pecuniarias a los usuarios tomando como excusa las cláusulas del contrato.



Ahora bien, frente a la posibilidad eventual de que se expida una norma que autorice la mentada facultad, consideramos conveniente citar lo dicho por el Consejo de Estado en la sentencia del 30 de julio de 2008 a la que se hizo referencia, en la cual dicha corporación sostuvo lo siguiente:



“...dentro de la libertad de configuración legislativa que le compete, bien puede el Congreso a través de la ley, establecer la facultad de las empresas prestadoras de servicios públicos para imponer sanciones pecuniarias o multas, pero lo cierto es que no lo hizo en la que expidió precisamente para regular todo lo concerniente a estos servicios esenciales, de modo que no pueden dichas empresas, arrogarse unilateralmente tal facultad, ni mucho menos pueden las comisiones reguladoras de servicios públicos otorgárselas, por cuanto no está dentro de sus facultades hacer tal clase de concesiones"



Se entiende entonces que las empresas de servicios públicos domiciliarios no tienen en la actualidad, la facultad o prerrogativa de imponer sanciones de índole pecuniarias a sus usuarios distintas a las señaladas en la Ley ya que como lo señalo el Consejo de Estado, solo el congreso dentro de su competencia legislativa puede otorgarle estas facultades mediante la Ley y no podrían de manera unilateral hacerlo, ya que estarían incurriendo en vías de hecho. Por lo tanto, el estado colombiano estableció los recursos necesarios en sede administrativa para atacar ese acto administrativo sancionador, para luego acudir a la sede judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Excepcionalmente se podrá acudir a la acción de tutela siempre que se demuestre que el usuario esta ante un perjuicio inmediato irremediable o se incurra en una vía de hecho muy evidente.



Sin duda una situación que debe ser puesta en estudio por parte del congreso de la república, que entre otras cosas está en mora de legislar de manera mas contundente sobre esta temática, por lo pronto la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios seguirá haciendo su control respectivo, de hecho hace pocos días abrió pliego de cargos contra las empresas Vanti S.A. E.S.P., Alcanos S.A. E.S.P., Gas Natural Cundiboyacense S.A. E.S.P., Gases del Caribe S.A. E.S.P., Enel – Codensa S.A. E.S.P. y Cedenar S.A. E.S.P., Por el abuso de posición dominante y manejo indebido de cobros en el servicio en plena pandemia.




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