top of page
Buscar
  • Foto del escritorOsadía Jurídica - Blog

ALGUNAS HERRAMIENTAS JURÍDICAS (PARTE II)



Por, ISMAEL GUERRERO MILLAN - Director de Gabinete Jurídico Ltda


Con los antecedentes, que se brindaron en nuestro anterior articulo y ya en el marco teórico de lo normado por el decreto 806/2020, adentrémonos en algunos aspectos puntuales, que son de usanza común y que los litigantes, debemos tener muy en cuenta en cada fase de “la litigada”; queremos, iniciar con lo relacionado y atinente al procedimiento laboral.



El acceso a la administración de justicia, es un derecho fundamental en condiciones de igualdad y buscando preservar la salud, tanto de funcionarios, como de usuarios: la pandemia del SARS COV-2, obligó a la adopción de medidas para I. Agilizar la reactivación de la justicia, II. Aligerar los procesos judiciales, III. La implementación de medidas para el uso de TICS en los trámites esenciales.



Si bien es cierto que en materia laboral, se tiene un trámite especial derivado del C.P.L., también es cierto que el campo de aplicación del decreto 806 lo será para esta jurisdicción, igualmente.



Es claro, que en las sedes judiciales en que se conozca de procesos judicial y de seguridad social, se deben usar las TICS para gestión y trámite de los procesos, ordinarios y especiales.

Enfoquemos, ahora, ¿Qué circunstancias puntualmente tienen que ver con el procedimiento laboral?



LA DEMANDA: el libelo debe cumplir los requisitos de los artículos 25 y 26 del C.P.L. (Los que son suficientemente conocidos o desconocidos, para lo que se consulta la norma, que como nos decía nuestro maestro de procedimiento laboral, “miren el Código, el que en el audiencia no se lo van a prohibir leer”).


Acá, como en la generalidad, que se ha visto del decreto y que ya ha sido comentada, pero que no sobra iterarlo, se debe: I. Indicar canal digital de notificación de las partes, peritos, testigos y terceros, II. Allegar anexos por medio electrónico a la dirección de correo que disponga el Consejo Superior de la Judicatura, remitiendo por medio electrónico copia de la demanda y anexos a los demandados (Igualmente se procede para la subsanación eventual) y III. En el evento de conocer canal digital de los demandados se enviará por medio físico, acreditándoselo al Juez (así, al ser admitida la demanda, la notificación se limitará al envío del auto admisorio).



AUDIENCIAS: Por el C.P.L, se tramitan en conformidad con los ARTS.- 77 Y 80, y claro, se realizan con la utilización de los medios tecnológicos a disposición de las autoridades judiciales, para la presencia de todos los sujetos procesales; un funcionario del juzgado antes de la audiencia puede comunicarse con los sujetos procesales para informar la herramienta tecnológica a utilizar o para acordar otra.



NOTIFICACIONES PERSONALES: El artículo 45 del C.P.L, ordena que se notificarán personalmente el auto admisorio de la demanda y en general la primera providencia que se dicte y que se realiza por el envío del citatorio, si no comparece, se remitirá aviso y después se designará curador; ahora, con el decreto 806/2020, las notificaciones que hemos mencionado del Art.- 45 del C.P.L, se podrán hacer con mensaje de datos, sin citatorio ni aviso.



Si eventualmente, sí hay discrepancia sobre la práctica de la notificación, la parte afectada, bajo juramente, al solicitar la nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia; igualmente, debe cumplir lo ordenado por los Art.- 132 a 138 del C.G.P, por la remisión que del procedimiento laboral se hace.



NOTIFICACIONES POR ESTADO Y TRASLADOS: Las notificaciones por el estado se realizaban a través de la publicación en la cartelera (ubicada en sitio público visible); ahora, virtualmente con inserción de la providencia, sin que sea necesario imprimirlos ni firmarlos, conservándolos en línea para consulta permanente.



Igualmente, para los traslados por fuera de audiencia, de manera virtual por el despacho y si la parte, acredita el envío de su escrito del que debe correrse traslado entonces, se prescinde del mismo y se comprenderá surtido a los dos días hábiles del envío.



RECURSO DE APELACIÓN: Por el C.P.L., se tramitaba así: Se presentaba y sustentaba ante el Juez de primera instancia, quien lo concedía y remitía al superior, una vez admitido, fijaba fecha para audiencia; para en ella recepcionar los alegatos y fallar.



Ahora, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, si no hay pruebas traslado a las partes para alegar por escrito por cinco días cada una (inicia apelante) y se dicta sentencia (si hay decreto de pruebas, estas serán las que refiere el Art.- 83 del C.P.L)



Creemos importante relevar que muchas disposiciones procesales impiden la virtualidad, por lo que es necesario un marco normativo general, por ejemplo:


- El artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no establece el deber del demandante de indicar en la demanda la dirección de correo electrónico de las partes.


- El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no regula lo relacionado con las notificaciones electrónicas, el envío y recibo de documentos electrónicos.


- El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no establece una regulación específica para el desarrollo de las audiencias a través de medios tecnológicos.


No olvidemos nunca, que para el litigio, igual que como dicen las señoras: “el diablo está en los detalles”.



2187 visualizaciones0 comentarios

Entradas Recientes

Ver todo
bottom of page