top of page

APLICACIÓN ARTÍCULO 121 DEL CGP EN PROCESOS LABORALES




Por, Hugo Lascarro - Abogado Equipo Osadía


Recientemente la Corte Constitucional profirió una sentencia donde abordó diversos temas relacionados con la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, los temas son los siguientes:



· Imposibilidad de aplicación del artículo en mención porque el proceso “no nació”


· El término para dictar el fallo de primera instancia empieza a contarse desde la reforma a la demanda.


· No se advirtió la nulidad por falta de competencia en la audiencia inicial.


· Aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso a los procesos laborales.


¿Qué dice exactamente el artículo 121 del Código General del Proceso?


Artículo 121 del Código General del Proceso:

Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.

<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia.

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado.

Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo.

Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.

<Inciso CONDICIONALMENTE exequible, aparte tachado INEXEQUIBLE> Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia.


Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley.

<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales.

PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo también se aplicará a las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrativa pierda competencia, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad judicial desplazada.




La Corte Constitucional empezó por recordar lo que había señalado acerca del tema, tanto en las sentencias T – 341 de 2018 y C – 443 de 2019, en el sentido, de que la nulidad que se genera con el artículo 121 del Código General del Proceso no puede pasar por alto el criterio de prevalencia del derecho sustancial, motivo por el cual afirma que la regla debe ser la eficacia y prevalencia del procedimiento, y la excepción la posibilidad de invalidarlo, con el fin de evitar que la nulidad resulte más nociva que avalar una decisión tardía, concluyendo que la causal de nulidad del mencionado artículo no opera de manera automática, por lo que, estimó que un incumplimiento meramente objetivo del artículo en cuestión no puede implicar, la pérdida de la competencia, dado que se debe buscar la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y la obtención de resultados normativos institucionales, siempre dentro del marco de la garantía del plazo razonable y el principio de la lealtad procesal.



Por tal motivo, expresó que la nulidad por falta de competencia es saneable en los términos del artículo 136 del Código General del Proceso, es decir, que la nulidad se entiende saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.


El proceso “no nació”