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APLICACIÓN ARTÍCULO 121 DEL CGP EN PROCESOS LABORALES




Por, Hugo Lascarro - Abogado Equipo Osadía


Recientemente la Corte Constitucional profirió una sentencia donde abordó diversos temas relacionados con la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, los temas son los siguientes:



· Imposibilidad de aplicación del artículo en mención porque el proceso “no nació”


· El término para dictar el fallo de primera instancia empieza a contarse desde la reforma a la demanda.


· No se advirtió la nulidad por falta de competencia en la audiencia inicial.


· Aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso a los procesos laborales.


¿Qué dice exactamente el artículo 121 del Código General del Proceso?


Artículo 121 del Código General del Proceso:

Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.

<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia.

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado.

Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo.

Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.

<Inciso CONDICIONALMENTE exequible, aparte tachado INEXEQUIBLE> Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia.


Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley.

<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales.

PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo también se aplicará a las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrativa pierda competencia, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad judicial desplazada.




La Corte Constitucional empezó por recordar lo que había señalado acerca del tema, tanto en las sentencias T – 341 de 2018 y C – 443 de 2019, en el sentido, de que la nulidad que se genera con el artículo 121 del Código General del Proceso no puede pasar por alto el criterio de prevalencia del derecho sustancial, motivo por el cual afirma que la regla debe ser la eficacia y prevalencia del procedimiento, y la excepción la posibilidad de invalidarlo, con el fin de evitar que la nulidad resulte más nociva que avalar una decisión tardía, concluyendo que la causal de nulidad del mencionado artículo no opera de manera automática, por lo que, estimó que un incumplimiento meramente objetivo del artículo en cuestión no puede implicar, la pérdida de la competencia, dado que se debe buscar la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y la obtención de resultados normativos institucionales, siempre dentro del marco de la garantía del plazo razonable y el principio de la lealtad procesal.



Por tal motivo, expresó que la nulidad por falta de competencia es saneable en los términos del artículo 136 del Código General del Proceso, es decir, que la nulidad se entiende saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.


El proceso “no nació”

En lo atinente a los asuntos que estudió la Alta Corporación, expresó que el artículo 121 del Código General del Proceso no está diseñado para atender los casos en que el juez decide desde su primer pronunciamiento negar el mandamiento ejecutivo.


Los términos contemplados en el artículo 121 del Código General del Proceso empiezan desde la reforma a la demanda

En este punto, manifestó que la reforma a la demanda impacta en el término que tiene el juez para dictar sentencia ya que al presentarse nuevos hechos, partes, pretensiones y pruebas se le obliga a realizar un nuevo análisis del asunto sometido a su conocimiento. Por tal razón, no resulta razonable determinar el conteo del término que establece el artículo 121 del Código General del Proceso desde que se notifica la demanda primitiva a los demandados o, según el artículo 90 del mismo código, desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda, sino desde el momento en que se notifica la reforma de la misma a los accionados.


No haberse propuesto nulidad en la audiencia inicial

Acerca de esta cuestión, anotó que los jueces de instancia estaban facultados para sanear la nulidad solicitada del artículo 121 del Código General del Proceso en razón a que, pese a la reclamación de la posible nulidad, se profirió la decisión, con lo cual: (i) se cumplió el objetivo del artículo 121 citado, esto es que se pueda acceder a la administración de justicia; y (ii) las sentencias cumplieron su finalidad de resolver el litigio planteado, y no se afectó el derecho de defensa.


Aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso a los procesos laborales

El artículo 121 del Código General del Proceso es aplicable al procedimiento laboral, de acuerdo a lo consignado en el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 1° del Código General del Proceso, habida cuenta que el Código General del Proceso podría aplicarse a asuntos de la jurisdicción laboral cuando no haya una regulación expresa sobre un determinado tema contenida en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.


De igual manera que, en el caso del proceso laboral, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no establece una regla similar al artículo 121 del Código General del Proceso, o al marco normativo del proceso penal con la cual se fije un plazo para proferir sentencia.


De esta forma, es viable afirmar que el proceso laboral: (i) no se encuentra expresamente excluido de poderse aplicar las reglas del artículo 121 del Código General del Proceso, (…); y (ii) tampoco presenta una regulación especial con la cual se pretenda garantizar el principio de celeridad, como sucede en el caso del proceso penal.


Con relación a lo que expuso la Corte Constitucional en la sentencia en comento, debo decir que comparto lo expuesto acerca de la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso a los procesos laborales, porque no existe una norma parecida en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, más allá de que en la teoría exista diversos artículos que señalen términos para llevar a cabo determinadas actuaciones judiciales, como son los siguientes:


· Termino de 3 meses para llevar a cabo la audiencia que trata el articulo 77 y una vez finalizada, la audiencia de trámite y juzgamiento deberá realizarse dentro de los 3 meses siguientes [Art 77, parágrafo 1° numeral 4° del CPTSS],


· En los procesos especiales de fuero sindical se llevara a cabo la audiencia al 5° día hábil siguiente a la notificación, y si no resulta posible dictar el fallo correspondiente, se citara a audiencia a los 2 días siguientes [Art 114 del CPTSS], y la apelación se decidirá a los 5 días siguientes de recibido el expediente en la secretaría del Tribunal [Art 117 del CPTSS]


· En los procesos especiales de calificación de la suspensión o paro colectivo, se citará a audiencia al tercer día hábil de la notificación, así como que dentro de los 10 días a la recepción de la demanda se deberá resolver la legalidad de la huelga y la apelación se decidirá dentro de los 5° días hábiles [Art 129ª del CPTSS]


Lo anterior, llevó a que el Dr. Omar Mejía [presidente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia] expusiera en un escrito académico que no resultaba posible la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso al proceso laboral.


En el mismo, lo expresó el Dr. Jaime Rodríguez Garreta [Ex Conjuez del Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá] en su obra: “Derecho Procesal Laboral”[1], en los siguientes términos:


“El artículo 121 del CGP, fija como termino para proferir la sentencia de primera instancia 1 año, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago al demandado. Para la segunda instancia, es de 6 meses (…)


Sobre estos plazos la tendencia es considerar que estos términos no son de recibo en esta especialidad, el artículo 77 del CPTSS estableció como plazos para la realización de las audiencias obligatorias de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, así como la de trámite y juzgamiento, 3 meses, (…) Entendido de esta forma, la primera instancia no debe extenderse más de 6 meses contados desde la primera oportunidad procesal prevista en el artículo 121 del CGP y por consiguiente, no es de aplicación esta última en materia laboral en primera instancia.


En cuanto a la segunda instancia, se tiene que el artículo 82 del CPTSS, establece que una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, se fijará fecha para practicar las pruebas, oír las alegaciones y resolver sobre el recurso de apelación. Por ello se ha considerado que tampoco es de recibo en la segunda instancia contemplada en el artículo 121 del CGP.”


Sin embargo, no existe un término para resolver la segunda instancia, así como un término para resolver el trámite de los procesos ejecutivos que para su desenvolvimiento se realiza de acuerdo a las normas del CGP. Por lo que, en estos asuntos resulta posible la aplicación del artículo 121 al proceso laboral, atendiendo lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS y 1° del CGP.


Lo anterior, encuentra respaldo en un sector de la doctrina, como es lo expuesto por el Dr. Fabián Vallejo Cabrera [Ex Magistrado de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Cali] en su obra: “La Oralidad Laboral”[2], en los siguientes términos:


“(…) El proceso laboral ha quedado reglado por el legislador de forma expresa y directa en toda su extensión por dos clases de normas; una formada por el CPTSS y, la otra, por el conjunto de normativo del CGP, cuya aplicación depende de que en el Código de la especialidad no se tenga regulación expresa.


Nótese, y esto es de importancia radical, que las normas del Código General del Proceso se aplicaran en lo laboral no por vía de la analogía contenida en el artículo 145 del CPTSS sino, por vía directa por remisión del artículo 1° del CGP. En este sentido, ya no queda a voluntad del juez aplicar o no los preceptos del CGP a la actuación laboral en lo no reglado en su propio código, sino que es un imperativo legal.”


Lo expuesto no debe llevar al equívoco de pensar que se está proponiendo que los procesos laborales deben pasar de 6 meses a durar 1 año o 18 meses, lo que se propone es que es en caso de la primera o segunda instancia se demore más tiempo en resolverse más allá de los tiempos consignados en la norma especial [Código Procesal del Trabajo] y en la norma general [Código General del Proceso] se pueda proponer el incidente de nulidad por vencimiento de términos o perdida de competencia, con las consecuencias que el Código General del Proceso propone, eso sí, atendiendo las consideraciones que tanto la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional acerca del tema.


Para conocer lo que han expresado las Altas Corporaciones, los invito a leer el escrito que este servidor público en su blog personal.

[1] RODRÍGUEZ GARRETA, Jaime, Derecho Procesal Laboral, 2019, Ediciones Doctrina y Ley, págs. 46 – 47 [2] VALLEJO CABRERA, Fabián, La Oralidad Laboral, 10° Edición, 2020, Librería Jurídica Sánchez S.A.S. pág. 34 – 35

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