Por Carlos Carcamo, equipo Osadía Jurídica.
Durante la segunda mitad del siglo XX surgieron diferentes movimientos sociales y feministas, que realizaron movilizaciones y protestas a nivel internacional con el fin de dar a conocer la problemática y erradicación de la violencia de género, y que además buscaba la igualdad material en todos los aspectos de la sociedad incluyendo el acceso a la administración de Justicia.
En nuestro país es algo que se ha venido desarrollando poco a poco en nuestra legislación desde la expedición de la constitución de 1991 y que busca acabar con la situación de desigualdad que históricamente han sufrido las mujeres en un país tan conservador como el nuestro. Por eso, la Constitución Política de 1991 en desarrollo de los artículos 13, 42, 43 y en cumplimento de los estándares internacionales empieza a desarrollar una serie de normas encaminadas a la prevención, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer. De las cuales se destacan:
· Ley 294 de 1996, “por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”
· Ley 1257 de 2008, “por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones”
· Ley 1542 de 2012, “por la cual se reforma el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal”
· Ley 1639 de 2013, “por medio de la cual se fortalecen las medidas de protección a la integridad de las víctimas de crímenes con ácido y se adiciona el artículo 113 de la Ley 599 de 2000”.
· Ley 1761 de 2015, “por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras disposiciones”
Pero, sin embargo, aun cuando se han desarrollado normas para mitigar la desigualdad de la mujer frente al hombre, esta sigue con problemas para acceder a la administración de justicia, esto mayormente debido a factores económicos, geográficos, sociales y culturales que afecta de forma distinta tanto a hombres como a mujeres, lo que conlleva a que la mayoría de las veces cuando una mujer accede a la administración de justicia entra en desventaja. Otros factores no menos importantes a considerar son el desconocimiento total de sus derechos y de los procedimientos judiciales, la escasez de recursos económicos e incluso las barreras idiomáticas cuando se trata de mujeres indígenas que quieren acceder a la administración de justicia.
Aquí es donde el concepto de “perspectiva de género” el cual se encuentra enmarcado en la Ley 1098 de 2006 en su “Artículo 12. Se entiende por perspectiva de género el reconocimiento de las diferencias sociales, biológicas y psicológicas en las relaciones entre las personas según el sexo, la edad, la etnia y el rol que desempeñan en la familia y en el grupo social. Esta perspectiva se debe tener en cuenta en la aplicación de este código, en todos los ámbitos en donde se desenvuelven los niños, las niñas y los adolescentes, para alcanzar la equidad”; cobra una vital importancia porque la misma busca hacer efectivo el derecho a la igualdad de las mujeres en respuesta a la obligación legal, constitucional y convencional que tiene el Estado de combatir la discriminación por medio de una adecuada administración y acceso a la justicia. Con esto se busca remediar escenarios puntuales donde la mujer este en situaciones asimétricas de poder y clara desventaja con respecto al hombre. Lo que conlleva inexorablemente a deconstruir la forma en que se estudia y se aplica el derecho.
Así, tenemos que en la Sentencia SU – 080 de 2020 la sala plena de la Corte Constitucional, admitió la posibilidad de que, en el trámite de un proceso de divorcio, cuando esté demostrada la causal de “ultrajes, tratos crueles y maltratamientos de obra”, pueda ordenarse la reparación integral de la mujer víctima de violencia intrafamiliar, a pesar de la inexistencia de fundamento legal expreso. Para tal efecto, en los fundamentos jurídicos de la sentencia, la Corte destacó la importancia de aplicar la perspectiva de género, como herramienta analítica y comprensiva de una protección multinivel, para adoptar soluciones integrales frente a casos de violencia intrafamiliar, puntualizando que:
“[…] analizar con perspectiva de género los casos concretos donde son parte mujeres afectadas o víctimas [de violencia]: i) no implica una actuación parcializada del juez en su favor; reclama, al contrario, su independencia e imparcialidad y ii) ello comporta la necesidad de que su juicio no perpetúe estereotipos de género discriminatorios, y; iii) en tal sentido, la actuación del juez al analizar una problemática como la de la violencia contra la mujer, exige un abordaje multinivel, pues, el conjunto de documentos internacionales que han visibilizado la temática en cuestión -constituyan o no bloque de constitucionalidad- son referentes necesarios al construir una interpretación ‘pro fémina’, esto es, una consideración del caso concreto que involucre el espectro sociológico o de contexto que describe el calamitoso estado de cosas, en punto de la discriminación ejercida sobre la mujer. Se trata por tanto de, utilizar las fuentes del derecho internacional de los derechos humanos junto con el derecho interno, para buscar la interpretación más favorable a la mujer víctima.”
Por lo tanto, la aplicación de la perspectiva de género conlleva no solo la aplicación efectiva del derecho a la igualdad de la mujer al momento de acceder a la administración de justicia, sino también un estudio multinivel y hermenéutico de los diferentes factores externos y situaciones que hace que una mujer llegue a estar en desventaja dentro de un proceso judicial. Entonces es obligación del operador judicial utilizar todas las herramientas posibles para que al momento de acceder a la administración de justicia la mujer lo haga en términos de igualdad y equidad.
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