Por, Francisco España Barraza, Abogado, consultor, columnista, profesor, conferencista en temas de accidentes de tránsito y aseguradoras.
La responsabilidad civil extracontractual también recibe el nombre de responsabilidad aquiliana e incluso por algunos doctrinantes como responsabilidad delictual, en efecto, ya se ha pronunciado la Honorable Corte Constitucional al respecto, pues en la Sentencia C-1008/10 se hace la siguiente apreciación:
(…) En lo que concierne a la responsabilidad extracontractual, la jurisprudencia especializada la define como el encuentro accidental fortuito de una fuente de la obligación resarcitoria generada por mandato legal. Sobre el particular señala que:
“como desde antaño lo viene predicando la Corporación con apoyo en el tenor del artículo 2341 del Código Civil, para que resulte comprometida la responsabilidad de una persona natural o jurídica, a título extracontractual, se precisa de la concurrencia de tres elementos que la doctrina más tradicional identifica como “culpa, daño y relación de causalidad entre aquélla y este”. Condiciones estas que además de considerar el cuadro axiológico de la pretensión en comentario, definen el esquema de la carga probatoria del demandante, pues es a este a quien le corresponde demostrar el menoscabo patrimonial o moral (daño) y que este se originó en la conducta culpable de quien demanda, porque al fin y al cabo la responsabilidad se engasta en una relación jurídica entre dos sujetos: el autor del daño y quien lo padeció (…)
Ahora bien, teniendo claro que en palabras sencillas la responsabilidad Aquiliana o Civil Extracontractual es aquella que se deriva del daño o afectación causado sin la existencia de un contrato y que tal conducta puede ser intencional o culposa, de hecho, autores como Maria Cristina Rivera y Eulises Figueroa hacen énfasis en su naturaleza directa o indirecta (depende de las circunstancias) hablaremos de responsabilidad civil propiamente dicha cuando tocamos artículos de Código Civil como el 2356 que establece:
(…) Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta (…)
Es decir, es claro el llamamiento del legislador a que las acciones que causen daño bajo el concepto de culpa deben ser resarcidas y en efecto no solo por los particulares, sino también cuando dichos comportamientos o acciones provienen de servidores públicos o entidades del Estado, así pues, el constituyente lo dispuso en el artículo 90 de la carta política cuando de manera clara y concreta nos establece que el Estado deberá responder de manera patrimonial o pecuniaria por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, es decir la famosa reparación directa, figura propia del derecho administrativo.
Pero, como realmente estamos hablando de responsabilidad Aquiliana, mal podríamos ir de una jurisdicción a otra, sin embargo es importante tener claro que la normatividad Colombiana contempla la obligación de responder por daños causados por un sujeto, sea una persona jurídica o natural, sea parte del Estado o particular, existe impregnada la obligación de responder una garantía que materializa los fines esenciales del Estado consagrados en la carta política en su artículo 2, donde el gran leviatán deberá velar por el cumplimiento de la protección a bienes de sus coasociados, vida y honra ya sea en la jurisdicción civil o administrativa como es el caso en colación.
La responsabilidad civil extracontractual tiene varios matices, desde su desprendimiento de la jurisdicción penal, “la mal llamada parte civil” que realmente hace referencia al incidente de reparación integral código de procedimiento penal Ley 906 del 2004 articulo 103 al 108 pero también tiene su autonomía en la jurisdicción ordinaria donde jueces civiles y tribunales decidirían de fondo la responsabilidad del sujeto demandando, elementos a revisar como Culpa, Nexo Causal y Daño contra los clásicos eximentes de responsabilidad civil.
La responsabilidad civil entonces se divide en contractual y extracontractual, de allí que surgen distintas vertientes, pero también similitudes, teniendo como elementos en común la existencia de un daño y la obligación de resarcirlo, sin embargo, siendo diferenciadas de la fuente de donde emanan, verbigracia tenemos al artículo 1494 del código civil:
(…) Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia (…)
Siendo este articulo la prueba fehaciente y división concreta de la responsabilidad Civil contractual y la responsabilidad Aquiliana en nuestro ordenamiento jurídico. Vale la pena recordar que una cosa es lo sustancial y otro lo formal, una cosa son las pruebas y otra el desenvolvimiento a nivel procesal cuando pretendemos el resarcimiento de los daños causados, pues muchos colegas se desdibujan en lo conceptual y pierden al momento de aplicar lo procesal, temas tan delicados como la prescripción, nulidades o faltas concretas en la exposición de pruebas pueden dejar por el suelo toneladas de conceptos académicos, de allí que siempre recomiendo a mis estudiantes tener unas bases fuertes sobre los elementos estructurales de la responsabilidad aquiliana, un material probatorio contundente y una soltura a nivel procesal, tres columnas vertebrales que te garantizarán mayor posibilidades al momento de obtener un fallo a favor, saludos.
Abogado Francisco España Barraza Tel. 3008481714 - osadiajuridica@gmail.com
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