Por, Lord Jurídico - Equipo Osadía
La seguridad jurídica de las providencias que se notifiquen estarán suscritas por la firma digital, que esta regulada en el literal c) del artículo 2° de la Ley 527 de 1999, cuando la define “… como un valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la transformación”
El artículo 7° de la Ley 527 de 1999, consagró los requisitos de identificación del autor del documento electrónico o mensaje de datos cuando se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación como el equivalente electrónico de la firma, que garantiza la confiabilidad del mensaje generado o comunicado y garantiza la identificación de la autoría y verificación del emisor del mensaje de datos en caso de que no exista una firma para darle la validez jurídica al mensaje de datos.
Los atributos jurídicos de una firma digital fijada en un mensaje de datos presumen que el suscriptor de aquella tenía la intención de acreditar ese mensaje de datos y de ser vinculado con el contenido del misma con igual valor y efecto que el uso de una firma manuscrita, si aquélla incorpora los siguientes atributos:
1. Es única a la persona que la usa.
2. Es susceptible de ser verificada.
3. Está bajo el control exclusivo de la persona que la usa.
4. Está ligada a la información o mensaje, de tal manera que, si éstos son cambiados, la firma digital es invalidada.
5. Está conforme a las reglamentaciones adoptadas por el Gobierno Nacional.
Las entidades de certificación, para desarrollar actividades de emisión de certificados en relación con las firmas digitales de las personas, ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico de la transmisión y recepción de mensajes de datos, así como para cumplir con las demás funciones relativas a las comunicaciones basadas en firmas digitales. Dichas entidades requerirán ser acreditadas previamente por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), conforme a la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 2014.
El comercio electrónico como motor de desarrollo y crecimiento de la economía mundial es un factor que contribuye a fomentar la competitividad a través del uso de las tecnologías de información y comunicación.
Para impulsar el desarrollo del comercio electrónico, internacionalmente se ha confiado el reconocimiento legal de firmas electrónicas bajo el principio de neutralidad tecnológica, previsto en el numeral 6 del artículo 2° de la Ley 1341 de 2009.
La firma electrónica representa un medio de identificación electrónico flexible y tecnológicamente neutro que se adecúa a las necesidades de la sociedad moderna y de interacción del mundo digital y que son métodos tales como, códigos, contraseñas, datos biométricos, o claves criptográficas privadas, que permite identificar a una persona, en relación con un mensaje de datos, siempre y cuando el mismo sea confiable y apropiado respecto de los fines para los que se utiliza la firma, atendidas todas las circunstancias del caso, así como cualquier acuerdo pertinente.
Esta puede ser una dirección de email, un número telefónico, una clave y una contraseña y en general cualquier forma de identificar al emisor de un mensaje de datos. (decreto 2364 de 2012).
La Firma electrónica Biométrica se define como un tipo de firma electrónica en el que la se vincula una persona a un mensaje de datos a través de un dato inherente a la persona. (decreto 2364 de 2012)
Firma electrónica compleja: Tipo de firma electrónica en el que la identificación de una persona se realiza a través de varias firmas electrónicas, incluso con información que me permita determinar quién es el creador del mensaje, adicionando la sumatoria de estas a un mensaje de datos.
Existen dos tipos de Firma electrónica compleja:
Activas: Las que a través de un sistema de confrontación le solicitan a una persona un dato que conoce frente al sistema de información para identificarse. Ejemplo: 2° Factor de Autenticación (2FA).
Pasivas: Las que el sistema de información de manera autónoma, y sin intervención de la persona que se identifica, verifica la identidad de éste. Ejemplo: Dirección Ip de quien realiza una transacción en un portal web. (decreto 2364 de 2012)
Firma electrónica pactada mediante acuerdo: Acuerdo de voluntades mediante el cual se estipulan las condiciones legales y técnicas alas cuales se ajustarán las partes para realizar comunicaciones, efectuar transacciones, crear documentos electrónicos o cualquier otra actividad mediante el uso del intercambio electrónico de datos.
Se presume que los mecanismos o técnicas de identificación personal o autenticación electrónica según el caso, que acuerden utilizar las partes mediante acuerdo, cumplen los requisitos de firma electrónica. (decreto 2364 de 2012)
Así las cosas, el citado decreto 2364 de 2012, indica que la firma electrónica tendrá la misma validez y efectos jurídicos que la firma, si aquel cumple con los requisitos en relación con un mensaje de datos si se utiliza una firma electrónica que, a la luz de todas las circunstancias del caso, incluido cualquier acuerdo aplicable, sea tan confiable como apropiada para los fines con los cuales se generó o comunicó ese mensaje.
A su vez el Decreto 806 de 2020 señaló que en las actuaciones judiciales no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos, con lo cual ya no hay necesidad de acudir a las presentaciones personales de poderes , escritos y demandas ante Notario público, dando mayor agilidad a la litigación digital como una forma nueva de administración de justicia y que redundara en la agilización de los tramites judiciales.
El artículo 15.6 del Tratado de Libre Comercio suscrito con los Estados Unidos de América, aprobado por mediante la Ley 1143 de 2007, señala que no se podrá adoptar o mantener legislación sobre autenticación electrónica que impida a las partes en una transacción electrónica determinar en forma mutua los métodos apropiados de autenticación o que les impida establecer, ante instancias judiciales o administrativas, que la transacción electrónica cumple con cualquier requerimiento legal con respecto a la autenticación, dando prevalencia a la autenticidad de las partes y seguridad jurídica.
EL artículo 244 del Código General del Proceso adoptado mediante la Ley 1564 de 2012, establece que se presumen auténticos los documentos en forma de mensajes de datos.
Lo anterior no significa que la firma electrónica haya desaparecido del ordenamiento jurídico colombiano, pues claramente para el trafico social da seguridad jurídica a los negocios que se realicen a través de todos los medios electrónicos y se facilita su utilización en todo tipo de transacciones.
El principio de seguridad jurídica aplicado al uso de los poderes que se le confieran para las actuaciones judiciales conferido por mensajes de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento, con lo cual ha desaparecido un significativo rublo de ingresos para las Notarías del País y obviamente no comparten con lo reglamentado en el citado Decreto.
Lo abogados litigantes deberán indicar el poder que reciba la dirección de correo electrónico como canal digital elegido de identificación, la cual que deberá coincidir con la registrada e inscrita en el Registro Nacional de Abogados para efectos de determinar la identidad digital del litigante frente a cualquier Despacho judicial en donde actúe como apoderado o auxiliar de la justicia, así mismo que los poderes conferidos por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales, como principio de autenticidad del origen y autoría del documento.
En igual sentido tenemos que el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que regula el contenido de la demanda en los asuntos contencioso-administrativo, se establece en su numeral 7 como facultativo indicar la dirección de correo electrónico de las partes y del apoderado del demandante, norma que obviamente se entiende complementado por el citado decreto.
El artículo 205 del Código de. Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece como facultativo la notificación por medios electrónicos de las providencias judiciales, que con la aplicación de la virtualidad jurídica cambia totalmente al constituir el litigio virtual.
Lo consagrado en el artículo 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece el envío a través de un mensaje de datos de la providencia notificada por estado, si la parte suministró su dirección de correo electrónico, también sufre modificación al establecer la obligación del suministro del correo electrónico de las partes como factor de identificación del canal digital de comunicación en el litigio virtual al cual se deberá atener en adelante.
Por otro lado, la jurisdicción laboral consagraba en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no establecía el deber del demandante de indicar en la demanda la dirección de correo electrónico de las partes, sustancialmente modificado con la obligatoriedad de indicar el canal de comunicación digital de las partes del proceso so pena de inadmisión de la demanda.
En efecto, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no regulaba lo relacionado con las notificaciones electrónicas, el envío y recibo de documentos electrónicos, que con la modificación legal ahora los jueces laborales podrán tener un canal directo de comunicación y de notificación de sus decisiones judiciales y ya no podrán exigir a las partes la presentación personal en los poderes
Claramente normas arcaicas que limitaban la comunicación directa entre las partes y la administración de justicia, pues se hacía necesario contar de manera expedita de un canal digital para notificar las decisiones judiciales en aplicación del principio de la seguridad jurídica de quienes intervienen en la actuación judicial y de la lealtad procesal que se debe desplegar en el litigio virtual ante el cambio de la forma de litigación con ocasión a la pandemia del Covid -19 que sorpresivamente nos azota actualmente.
Considero que la regulación que trajo el citado Decreto 806 de 2020, pasara el examen de constitucionalidad pues no desconoce los principios y garantías del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, sino que es un complemento normativo de lo consagrado en el Decreto 2364 de 2012, que regula en Colombia las firmas electrónicas, pues en las actuaciones judiciales ya no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos por lo que es un gran avance en la administración de justicia digital a la cual necesariamente debemos adaptarnos poco a poco.
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