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CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ¿APLICABLE A LABORAL?




Por: Hugo Lascarro Polo. Asesor y consultor en temas laborales y pensionales, Director de GEL Consultoría Jurídica Contactos: 318 414 3842, 320 767 5723 y 302 330 2438

Correo electrónico: gelasesoresjuridico@gmail.com


El artículo 121 del CGP, señala lo siguiente:


Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.


Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de

reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia.


(…)Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. El artículo mencionado, señala que a partir del momento de la notificación de la demanda o del mandamiento de pago a la parte demandada, el juez de primera o única instancia cuenta con un término de 1 año para dictar la correspondiente sentencia que ponga fin al proceso.



Así como que, en caso de interponerse el recurso de apelación que trata el artículo 321 del CGP, el juez civil del circuito (Artículo 33 del CGP) y las Salas de Decisión de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial (Artículo 31, 32 del CGP) contarán con un término de 6 meses para resolver la segunda instancia.



Asimismo, obsérvese que la norma se refiere al plazo para resolver la segunda instancia, por lo que, se entiende tanto las sentencias como los autos interlocutorios. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acerca del tema, mediante sentencia STL 4.389 de 27 de Marzo de 2019, Radicado 83.755; MP Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, expuso que se debe de tener en cuenta ciertos factores que permitan identificar porque el fallador de instancia no resolvió el asunto en los términos establecidos en el artículo 121 del CGP, las palabras de la H. CSJ fueron las siguientes:


De la lectura de la disposición citada, se tiene que el legislador impuso al operador judicial un término perentorio para la resolución de los casos puestos a su consideración so pena de la pérdida de competencia de aquel sobre el asunto, así como la nulitación de las actuaciones que se dicten con posterioridad a ese lapso; no obstante, advierte esta Sala que para acceder a dicha declaratoria no basta el cumplimiento de dicho plazo, pues también es necesaria la verificación de otros factores razonables que permitan identificar, por qué el fallador incumplió el término en mención.


De ahí, se advierte que no todo incumplimiento de los términos procesales puede tomarse per se, como una lesión a las prerrogativas constitucionales, en la medida que se reitera, es preciso analizar cada caso específico y así determinar la concurrencia de un motivo plausible que justifique la modificación de ese plazo. Luego, la aplicación de dicha disposición no es automática y, contrario a ello, es necesario verificar la concurrencia de los factores que contribuyeron a que se desconociera el lapso impuesto por el legislador.


Criterio reiterado por la misma la Sala de Casación Laboral mediante sentencia STL 6963 de 22 de Mayo de 2019, Radicado 84.511; MP Dr. Rigoberto Echeverri Bueno, en la que manifestó lo siguiente:


Posición que reitera la Sala para significar que en el caso concreto el accionante no señaló cuál fue la causa de la inactividad del juzgado de primera instancia en el trámite de la acción popular, esto es, lo que incidió para que se postergara el término de duración del litigio, motivo por el cual no es posible verificar la concurrencia de los factores que contribuyeron a que se desconociera el lapso impuesto por el legislador en el citado artículo 121 del C. G. P.; en todo caso resulta inane la declaratoria de la nulidad en referencia por cuanto, para la fecha de radicarse la solicitud en tal sentido, ya se había proferido sentencia de primera instancia y; el  aquí accionante no acreditó que él u otro de los interesados en dicha acción hubiera alegado la pérdida de competencia antes de que se profiriera dicha providencia, es decir, que en este evento es evidente que los demandantes guardaron silencio sobre el término perentorio del artículo citado en precedencia antes de que se emitiera sentencia de primer grado, todo lo cual lleva a la conclusión que la decisión del tribunal accionado de negar la petición de nulidad invocada luce razonable y que, por lo tanto, no estructuran la violación del derecho fundamental reclamado.


De igual manera sentenció la misma la Sala de Casación Laboral mediante sentencia STL 7.631 de 05 de Junio de 2019, Radicado 84.835; MP Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, en la que manifestó lo siguiente:


Así las cosas, mal podría imponerse la sanción contemplada en el artículo 121 del Código General del Proceso, cuando es evidente que las partes guardaron silencio sobre el término perentorio del artículo citado en precedencia antes de que se emitiera sentencia y, en esa medida, no se cumple con el presupuesto referenciado en la providencia del máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.


Asimismo lo hizo mediante sentencia STL 7907 de 05 de Junio de 2019, Radicado 84.821; MP Dr. Rigoberto Echeverri Bueno, en la que manifestó lo siguiente:


En ese orden de ideas, no solo debe analizarse las razones subjetivas que conlleven al operador judicial a no cumplir con el tiempo estipulado en la norma, sino que tampoco puede desconocerse la congestión judicial que agobia a la Rama judicial en nuestro país, situación que no puede ser atribuible al funcionario.


(…) De suerte que, no era procedente la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 121 del Código General del Proceso, pues dicha nulidad fue declarada de forma oficiosa por parte del Tribunal, siendo indiscutible que las partes no alegaron la pérdida de competencia, antes de proferirse la sentencia de primer grado, por lo que resultaba inane la declaratoria de la nulidad una vez proferido el fallo, pues si bien el propósito de la norma es que el funcionario judicial profiera las decisiones con prontitud y celeridad, lo cierto es que para el caso pese al vicio se cumplió con la finalidad.


Cuestión reiterada mediante sentencia STL 8942 de 26 de Junio de 2019, Radicado 84.911; MP Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Aunque la posición de la Sala de Casación Laboral de esa corporación se había mantenido en que era posible la aplicación del artículo 121 del CGP al proceso laboral, manifestando que alguna de las partes expresará oportunamente la nulidad de lo actuado por vencimiento de términos en los términos que señala el artículo 133 del Código General del Proceso La misma corporación cambió su criterio mediante la providencia SL 1163 – 2022, Radicado 90.339 de 30 de Marzo de 2022; MP Dr. Omar Ángel Mejía Amador, donde expresó que:


La Sala considera que el Tribunal no incurrió en la infracción directa de los arts.117 y 121 del CGP, comoquiera que estas disposiciones no son aplicables al 318 414 3842 huglaspol@outlook.com Academia Laboral procedimiento laboral, toda vez que no se dan los supuestos del art. 145 del CPTSS para acudir por analogía a la aplicación de tales preceptos, ya que el Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social tiene su propia regulación.


Sin el ánimo de ser exhaustivos en relacionar todos los mecanismos adecuados que prevé el procedimiento del trabajo y seguridad social para brindar las debidas garantías judiciales a las partes, a manera de ejemplo, se rememora que el art. 48 del CPTSS prevé que el juez asumirá la dirección del proceso, adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite. Igualmente, los arts. 30 y 71 ibidem prevé lo que debe hacer el juzgador en caso de que una o ambas partes sean contumaces. Además, está previsto que las actuaciones procesales y la práctica de pruebas en las instancias se llevarán a cabo oralmente, en audiencia pública, so pena de nulidad, art. 42, ibídem.


En fin, el procedimiento del trabajo y seguridad social tiene sus propios mecanismos adecuados para ofrecer a las partes las garantías judiciales debidas, por lo que no se debe acudir a los arts. 117 y 121 del CGP, puesto que no hay un vacío legal que deba suplirse con estas disposiciones, en tanto que el art. 145 del CPTSS solo autoriza acudir al Código General del Proceso a falta de disposiciones en la especialidad. Inclusive, el mismo art. 1 del CGP reconoce que ese código regula la actividad procesal «en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios» y que se puede aplicar a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, «en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes».


En ese orden, si dentro del proceso laboral y de seguridad social no existe una regla similar al art. 121 del CGP, ello no significa necesariamente que hay una laguna normativa que deba suplir el juez, puesto que el legislador tiene adoptados otros mecanismos que sirven para la misma finalidad, según la especialidad del derecho, como son los previstos en el procedimiento laboral y de la seguridad social.


Así las cosas, no pudo incurrir el sentenciador de segundo grado en infracción directa de los arts. 117 y 121 del CGP, puesto que esos preceptos no aplican al proceso del trabajo y de la seguridad social.



Lo expuesto en la sentencia arriba transcrita por el que fuera mi docente en la catedra de Derecho Procesal Laboral en la Universidad de la Costa, tiene asidero jurídico en distintos artículos del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que señalan términos para llevar a cabo determinadas actuaciones judiciales, como son los siguientes:  Termino de 3 meses para llevar a cabo la audiencia que trata el articulo 77 y una vez finalizada, la audiencia de trámite y juzgamiento deberá realizarse dentro de los 3 meses siguientes [Artículo 77, parágrafo 1° numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social],  En los procesos especiales de fuero sindical se llevara a cabo la audiencia al 5° día hábil siguiente a la notificación, y si no resulta posible dictar el fallo correspondiente, se citara a audiencia a los 2 días siguientes [Artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social], y la apelación se decidirá a los 5 días siguientes de recibido el expediente en la secretaría del Tribunal [Artículo 117 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social]


En los procesos especiales de calificación de la suspensión o paro colectivo, se citará a audiencia al tercer día hábil de la notificación, así como que dentro de los 10 días a la recepción de la demanda se deberá resolver la legalidad de la huelga y la apelación se decidirá dentro de los 5° días hábiles [Art 129ª del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social]


El criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es compartido por el Dr. Jaime Rodríguez Garreta [Ex Conjuez del Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá] en su obra: “Derecho Procesal Laboral” 1 , en los siguientes términos:


“El artículo 121 del CGP, fija como termino para proferir la sentencia de primera instancia 1 año, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago al demandado. Para la segunda instancia, es de 6 meses (…) Sobre estos plazos la tendencia es considerar que estos términos no son de recibo en esta especialidad, el artículo 77 del CPTSS estableció como plazos para la realización de las audiencias obligatorias de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, así como la de trámite y juzgamiento, 3 meses, (…) Entendido de esta forma, la primera instancia no debe extenderse más de 6 meses contados desde la primera oportunidad procesal prevista en el artículo 121 del CGP y por consiguiente, no es de aplicación esta última en materia laboral en primera instancia.



En cuanto a la segunda instancia, se tiene que el artículo 82 del CPTSS, establece que una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, se fijará fecha para practicar las pruebas, oír las alegaciones y resolver sobre el recurso de apelación. Por ello se ha considerado que tampoco es de recibo en la segunda instancia contemplada en el artículo 121 del CGP.”


Sin embargo, no existe un término para resolver la segunda instancia, así como un término para resolver el trámite de los procesos ejecutivos que para su desenvolvimiento se realiza de acuerdo a las normas del Código General del Proceso. Por lo que, en estos asuntos resulta posible la aplicación del artículo 121 al proceso laboral, atendiendo lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 1° del Código General del Proceso. Lo anterior, encuentra respaldo en un sector de la doctrina, como es lo expuesto por el Dr Fabián Vallejo Cabrera [Ex Magistrado de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Cali] en su obra: “La Oralidad Laboral” 2 , en los siguientes términos:


“(…) El proceso laboral ha quedado reglado por el legislador de forma expresa y directa en toda su extensión por dos clases de normas; una formada por el CPTSS y, la otra, por el conjunto de normativo del CGP, cuya aplicación depende de que en el Código de la especialidad no se tenga regulación expresa.


Nótese, y esto es de importancia radical, que las normas del CGP se aplicaran en lo laboral no por vía de la analogía contenida en el artículo 145 del CPTSS sino, por vía directa por remisión del artículo 1° del CGP. En este sentido, ya no queda a voluntad del juez aplicar o no los preceptos del CGP a la actuación laboral en lo no reglado en su propio código, sino que es un imperativo legal.”


Como también, por lo expuesto por la Corte Constitucional mediante sentencia T – 334 de 21 de Agosto de 2020; MP Dra. Diana Fajardo Rivera, donde señaló que: El artículo 121 del CGP es aplicable al procedimiento laboral, de acuerdo a lo consignado en el artículo 8° de la Convención Americana de DD HH y el artículo 1° del CGP, así como porque el CGP podría aplicarse a asuntos de la jurisdicción laboral cuando no haya una regulación expresa sobre un determinado tema contenida en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.


De igual manera que, en el caso del proceso laboral, el CPT y de la SS no establece una regla similar al artículo 121 del CGP, o al marco normativo del proceso penal con la cual se fije un plazo para proferir sentencia.


De esta forma, es viable afirmar que el proceso laboral: (i) no se encuentra expresamente excluido de poderse aplicar las reglas del artículo 121 del CGP, (…); y (ii) tampoco presenta una regulación especial con la cual se pretenda garantizar el principio de celeridad, como sucede en el caso del proceso penal. Lo expuesto no debe llevar al equívoco de pensar que estoy proponiendo que los procesos laborales deben pasar de 6 meses a durar 1 año o 18 meses, lo que se propone es que es en caso de la primera o segunda instancia se demore más tiempo en resolverse más allá de los tiempos consignados en la norma especial [Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social] y en la norma general [Código General del Proceso] se pueda proponer el incidente de nulidad por vencimiento de términos o perdida de competencia, con las consecuencias que el Código General del Proceso propone, eso sí, atendiendo las consideraciones que tanto la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional acerca del tema.



Puesto que con la aplicación del Decreto 806 de 2020, antes que perdiera vigencia el 04 de Junio de 2022 y con la vigencia de la Ley 2213 de 2022 que reemplazó el mencionado decreto y estableció la virtualidad como regla general y la presencialidad, como excepción en los procesos judiciales, los asuntos en ciertos juzgados se están tramitando en un plazo de 8 meses en la primera instancia y 3 meses en la segunda instancia, así como que también se han disminuido los términos para resolver las demandas de casación pasando de 8 años a 2 años.



Esto sucede en ciertos juzgados, en algunos otros resulta pertinente recordarles los términos mencionados en la norma especial [Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social] y en la norma general [Código General del Proceso] mediante escrito porque se están demorando más de lo esperando, basándose en la congestión judicial y que algunos expedientes no han sido digitalizados/escaneados o hacer uso de la vigilancia administrativa ante la Procuraduría General de la Nación, o vigilancia judicial ante la Consejo Superior de la Judicatura. Lastimosamente, muchos profesionales del Derecho no hacen uso de estas herramientas por evitar “tirarse encima” al despacho que conoce el asunto.



Por tanto, es pertinente dar aplicación a los términos consagrados en el artículo 121 del Código General del Proceso en aquellos procesos laborales que se estén demorando más de lo contemplado en la en la norma especial [Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social] y en la norma general [Código General del Proceso].

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