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CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ¿APLICABLE A LABORAL?




Por: Hugo Lascarro Polo. Asesor y consultor en temas laborales y pensionales, Director de GEL Consultoría Jurídica Contactos: 318 414 3842, 320 767 5723 y 302 330 2438

Correo electrónico: gelasesoresjuridico@gmail.com


El artículo 121 del CGP, señala lo siguiente:


Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.


Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de

reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia.


(…)Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. El artículo mencionado, señala que a partir del momento de la notificación de la demanda o del mandamiento de pago a la parte demandada, el juez de primera o única instancia cuenta con un término de 1 año para dictar la correspondiente sentencia que ponga fin al proceso.



Así como que, en caso de interponerse el recurso de apelación que trata el artículo 321 del CGP, el juez civil del circuito (Artículo 33 del CGP) y las Salas de Decisión de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial (Artículo 31, 32 del CGP) contarán con un término de 6 meses para resolver la segunda instancia.



Asimismo, obsérvese que la norma se refiere al plazo para resolver la segunda instancia, por lo que, se entiende tanto las sentencias como los autos interlocutorios. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acerca del tema, mediante sentencia STL 4.389 de 27 de Marzo de 2019, Radicado 83.755; MP Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, expuso que se debe de tener en cuenta ciertos factores que permitan identificar porque el fallador de instancia no resolvió el asunto en los términos establecidos en el artículo 121 del CGP, las palabras de la H. CSJ fueron las siguientes:


De la lectura de la disposición citada, se tiene que el legislador impuso al operador judicial un término perentorio para la resolución de los casos puestos a su consideración so pena de la pérdida de competencia de aquel sobre el asunto, así como la nulitación de las actuaciones que se dicten con posterioridad a ese lapso; no obstante, advierte esta Sala que para acceder a dicha declaratoria no basta el cumplimiento de dicho plazo, pues también es necesaria la verificación de otros factores razonables que permitan identificar, por qué el fallador incumplió el término en mención.


De ahí, se advierte que no todo incumplimiento de los términos procesales puede tomarse per se, como una lesión a las prerrogativas constitucionales, en la medida que se reitera, es preciso analizar cada caso específico y así determinar la concurrencia de un motivo plausible que justifique la modificación de ese plazo. Luego, la aplicación de dicha disposición no es automática y, contrario a ello, es necesario verificar la concurrencia de los factores que contribuyeron a que se desconociera el lapso impuesto por el legislador.


Criterio reiterado por la misma la Sala de Casación Laboral mediante sentencia STL 6963 de 22 de Mayo de 2019, Radicado 84.511; MP Dr. Rigoberto Echeverri Bueno, en la que manifestó lo siguiente:


Posición que reitera la Sala para significar que en el caso concreto el accionante no señaló cuál fue la causa de la inactividad del juzgado de primera instancia en el trámite de la acción popular, esto es, lo que incidió para que se postergara el término de duración del litigio, motivo por el cual no es posible verificar la concurrencia de los factores que contribuyeron a que se desconociera el lapso impuesto por el legislador en el citado artículo 121 del C. G. P.; en todo caso resulta inane la declaratoria de la nulidad en referencia por cuanto, para la fecha de radicarse la solicitud en tal sentido, ya se había proferido sentencia de primera instancia y; el  aquí accionante no acreditó que él u otro de los interesados en dicha acción hubiera alegado la pérdida de competencia antes de que se profiriera dicha providencia, es decir, que en este evento es evidente que los demandantes guardaron silencio sobre el término perentorio del artículo citado en precedencia antes de que se emitiera sentencia de primer grado, todo lo cual lleva a la conclusión que la decisión del tribunal accionado de negar la petición de nulidad invocada luce razonable y que, por lo tanto, no estructuran la violación del derecho fundamental reclamado.


De igual manera sentenció la misma la Sala de Casación Laboral mediante sentencia STL 7.631 de 05 de Junio de 2019, Radicado 84.835; MP Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, en la que manifestó lo siguiente:


Así las cosas, mal podría imponerse la sanción contemplada en el artículo 121 del Código General del Proceso, cuando es evidente que las partes guardaron silencio sobre el término perentorio del artículo citado en precedencia antes de que se emitiera sentencia y, en esa medida, no se cumple con el presupuesto referenciado en la providencia del máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.


Asimismo lo hizo mediante sentencia STL 7907 de 05 de Junio de 2019, Radicado 84.821; MP Dr. Rigoberto Echeverri Bueno, en la que manifestó lo siguiente: