Por, Andrés Flórez Heredia - Abogado Invitado.
Con motivo de la pandemia COVID-19, el funcionamiento de los servicios a cargo del Estado se vieron afectados, ante la imposibilidad que las personas cumplieran con sus actividades normales, una vez reconocido y declarado el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio Nacional, posterior a la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, mediante la cual el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria, el decreto presidencial 417 del 17 de marzo de 2020[1], decreto mediante el cual, con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del virus COVID 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, el gobierno nacional consideró necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales. Se estipuló también que, el gobierno nacional podría expedir normas para simplificar el proceso administrativo sancionatorio contenido en la Ley 9 de 1979 y en la Ley 1437 de 2011, haciendo especial énfasis en que se garantizaría el debido proceso y el derecho a la defensa.
Con fundamento en la declaración de emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud, la Procuraduría General de la Nación, mediante resolución 0128 del 16 de marzo de 2020, cuyo objeto era garantizar el debido ejercicio de la acción disciplinaria, el debido proceso y derecho a la defensa, en su artículo 1 resolvió:
"Suspender términos en todas las actuaciones disciplinarias a cargo de la Procuraduría General de la Nación, a partir del martes 17 de marzo de 2020".
Posteriormente por Resolución 136 del 24 de marzo de 2020, la procuraduría General de la Nación prorrogó la suspensión de los términos en todas las actuaciones disciplinarias, hasta el 3 de abril de 2020, mediante Resolución 148 del 3 de abril, se efectuó una segunda prórroga de la medida hasta el 17 de abril de 2020, mediante la resolución 0173 del 16 de abril de 2020, se prorrogó la suspensión hasta el 24 de abril de 2020, mediante la resolución 0184 del 24 de abril de 2020, se prorrogó la suspensión hasta el 11 de mayo de 2020, y mediante la resolución 0204 del 8 de mayo de 2020, se prorrogó hasta el 25 de mayo de 2020.
El presidente de la República, el 28 de marzo de 2020, expidió el decreto 491 de 2020[2], el cual tuvo por objeto entre otros, el de proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines y principios estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares. Este decreto, en el artículo 6, contempló que:
"En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia".
Lo anterior facultaba a las diferentes entidades y organismos que adelantan actuaciones administrativas o jurisdiccionales para qué si a bien lo consideraban suspendieran actividades y términos dentro de sus actuaciones. Más adelante en el inciso 3 del artículo 9 contempló:
En el evento en que se suspenda la posibilidad de radicación de solicitudes de convocatoria de conciliaciones, no correrá el término de prescripción o caducidad de las acciones o de los medios control, respectivamente, hasta el momento en que se reanude la posibilidad de radicación o gestión de solicitudes.
Ante las anteriores decisiones, al verse la necesidad de garantizar los derechos y el debido proceso en la administración de justicia, se expidió el decreto 564 del 15 de abril de 2020. El cual en su artículo 1 contempló:
"Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 marzo 2020, hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales".
Contemplando en su parágrafo que:
La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal.
Con base en las decisiones anteriores algunos despachos con potestad disciplinaria, respecto de aquellos procesos que su término de prescripción o caducidad se cumplió durante la suspensión a que hacen referencia todos los actos mencionados anteriormente, afirman que la caducidad y la prescripción en estos casos también fue suspendida, por ende si a alguien le caducaba o prescribía un proceso durante este término, esto no tenía validez y es necesario recontar el plazo descontando todo el tiempo de la suspensión de términos, según lo declarado por cada despacho. Esto ha creado controversia entre instructores, investigados y defensores, por lo que se hace necesario profundizar sobre el particular, ya que según estos despachos los investigados deberían asumir como daño colateral de la pandemia el sacrificio de este derecho, este beneficio. Para iniciar a sustentar el tema bajo estudio es preciso plantarse varias hipótesis, las cuales serán:
1. ¿Es la caducidad y la prescripción un derecho?
2. ¿En caso de la anterior hipótesis ser cierta en qué nivel están enmarcados?
3. ¿Existe variaciones o diferentes tipos de caducidad y prescripción?
4. ¿El suspender los términos de caducidad y prescripción en forma general afecta algún derecho de los investigados?
5. ¿Ordenan las decisiones presidenciales y de la Procuraduría se suspendan los términos de caducidad y prescripción en el proceso disciplinario?
6. ¿La prohibición de suspensión de los términos de caducidad y prescripción en el proceso penal también aplica en el proceso disciplinario?
Para entrar a tratar de dar respuesta a estas hipótesis, partiendo desde la posición del autor, quien sostiene la tesis de que, no es posible suspender estos términos, pues se violentarían derechos y garantías procesales del investigado, se hace necesario definir jurídica y semánticamente lo que representan los conceptos de caducidad y prescripción.
La base de la definición de prescripción se puede encontrar en el Código Civil Colombiano[3], que en su artículo 2512, establece que:
"La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.
Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción".
Contemplando también en el artículo 2517, que las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente en favor y en contra de la nación, del territorio, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo.
La norma define que la prescripción no es un concepto único si no con una interpretación abierta, donde se reconoce, según consta en el artículo 2518, donde se regula la prescripción adquisitiva, que se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales. Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados. Por otra parte la misma norma contempla la prescripción extintiva, la cual se entiende como una forma de extinción o desaparición de un derecho, real o personal o de una acción, cuando durante un determinado periodo de tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada[4].
Respecto a la caducidad está definido que afecta a la acción legal o administrativa que se requiere para reclamar o hacer efectivo un derecho. La caducidad conlleva a la imposibilidad de iniciar las acciones encaminadas a reclamar el derecho deprecado.
El Consejo de Estado ha establecido diferencias conceptuales entre prescripción y caducidad[5], explicando que las diferencias que giran en torno a los fenómenos jurídicos de caducidad y prescripción, en el entendido que son conceptos diferentes y tienen consecuencias jurídicas distintas. De acuerdo al análisis jurisprudencial de la corporación, la caducidad “es un fenómeno cuya ocurrencia depende del cumplimiento del término perentorio establecido para ejercer las acciones ante la jurisdicción derivadas de los actos, hechos, omisiones u operaciones de la administración, sin que se haya ejercido el derecho de acción por parte del interesado”. En cambio, según concepto de la Sala, la prescripción “es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo de acuerdo a las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten bien sea en materia adquisitiva o extintiva”.
En conclusión, el alto tribunal reiteró que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual se adquieren o se extinguen derechos, mientras que la caducidad se relaciona con la oportunidad de acudir a la jurisdicción competente para instaurar la correspondiente acción legal, según sea el caso. Por su parte la Corte Constitucional[6] ha manifestado que la caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos". Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado". La prescripción versa sobre el derecho mismo, compromete su viabilidad tanto que se extingue por la acción de la prescripción.
Los derechos se reclaman mediante acciones judiciales o administrativas, pero un derecho prescrito no puede ser reclamado con ninguna acción, puesto que la prescripción extingue ese derecho.
Las altas Cortes han establecido así que en efecto, se trata de dos instituciones jurídicas diferentes. La caducidad se refiere a la extinción de la acción, mientras que la prescripción a la del derecho; la primera debe ser alegada, mientras que la caducidad opera ipso iure; la prescripción es renunciable, mientras que la caducidad no lo es, en ningún caso, y mientras que los términos de prescripción pueden ser suspendidos o interrumpidos, los de caducidad no son susceptibles de suspensión, salvo norma expresa, como es el caso de la conciliación prejudicial establecida en la Ley 640 de 2001[7].
En el sistema jurídico Colombiano, la prescripción es una institución jurídica que corresponde a dos figuras diferentes: por una parte, la adquisitiva, también conocida como usucapión (adquisición o apropiación por el uso, por su etimología latina usucapionem, de usus-uso- ycapere –tomar-), que es un título originario de adquisición de derechos reales, por la posesión ejercida durante el tiempo y bajo las condiciones exigidas por la ley y la prescripción extintiva o liberatoria, que es un modo de extinguir derechos u obligaciones, como resultado de su no reclamación, alegación o defensa durante el tiempo determinado por la ley, por cualquier razón subjetiva que motive la inacción de su titular, dejando salvas las suspensiones determinadas por la ley en favor de ciertas personas[8].
Así las cosas, frente a la primer hipótesis es preciso afirmar que ni la caducidad ni la prescripción son derechos como tal, pues la caducidad afecta a la acción legal o administrativa que se requiere para reclamar o hacer efectivo un derecho, mientras la prescripción es una institución jurídica que corresponde a dos figuras diferentes la prescripción adquisitiva y la extintiva, tanto la caducidad como la prescripción son instituciones jurídicas, no derechos, pero hacen parte del debido proceso y como instituciones se erigen en garantías procesales ineludibles, con esta consideración se resuelve la segunda hipótesis, ya que a pesar de ser ambas figuras instituciones jurídicas están íntimamente ligadas o hacen parte del debido proceso, además de la mención que sobre el asunto realiza el artículo 28 de la Constitución Política, por lo que válidamente puede afirmarse que desconocerlas sería atentar contra derechos fundamentales.
Frente a la tercera hipótesis, conforme a todo lo visto anteriormente, se puede concluir que sí hay variación o diversos tipos de caducidad y prescripción, respecto a la caducidad que es el limitante temporal que se impone para acceder o accionar para reclamar un derecho se puede diferenciar respecto al sujeto activo que ostenta el derecho o la potestad que pretende reclamarse y para eso debe diferenciarse el área jurídica a la que se acude, por ejemplo en la jurisdicción civil, comercial, laboral y contenciosa administrativa, la caducidad limita el derecho del usuario de accionar para reclamar un derecho, eliminando la posibilidad de acceder a la administración de justicia cuando se cumple el término definido en la respectiva ley, se podría hablar de una caducidad extintiva. Por otra parte en el derecho sancionatorio la caducidad es la sanción al Estado por su inoperancia, donde este pierde la facultad de accionar al inculpado por haber permitido se cumpliera el plazo otorgado por la ley sin accionar como le era exigible, en este caso se podría hablar de una caducidad adquisitiva para el usuario donde gana el beneficio a no ser procesado o juzgado, efecto contrario al de las demás áreas del derecho.
Respecto a la prescripción, está plenamente establecida la existencia de la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva, figuras que son aplicables a todo tipo de derechos como lo afirma las diversas normas y Cortes, aquí al igual que con la caducidad, con la diferencia del derecho civil donde existe la figura de ambas prescripciones y la jurisdicción contenciosa administrativa donde solo existe la caducidad, en el derecho laboral la prescripción limita el derecho a reclamar las obligaciones pendientes, quitando la posibilidad de reclamar las acreencias impagas, siendo algo negativo para el usuario, por su parte en el derecho sancionatorio la prescripción trae un beneficio para el implicado, que ratifica la garantía de que el Estado no lo va a tener indefinidamente sometido a una actuación procesal sin definir su suerte.
Lo anterior indica que no es posible asimilar la caducidad y la prescripción en los diferentes ámbitos, ya que sus efectos se dan según el área jurídica, mientras en unas limitan o impiden el ejercicio o reclamación de un derecho, en el ámbito sancionatorio otorgan al implicado el beneficio de quedar libre del sometimiento a un trámite procesal, lo cual se ajusta a la prescripción adquisitiva, pues el sometido al trámite judicial o administrativo adquiere el derecho a no ser juzgado.
Dando respuesta a la cuarta hipótesis, el confundir las variables existentes en los efectos de la caducidad y la prescripción sí afecta derechos de los investigados, ya que si se aplica la suspensión de términos de forma general, se verán beneficiados aquellos a quienes por el transcurso del tiempo se les iba impedir reclamar sus derechos, mientras que a aquellos que se les está negando el beneficio de quedar libres de un trámite del que soportan su peso, esta medida atentará contra ellos y les será perjudicial. La suspensión de términos de caducidad y prescripción como limitante para ejercer el derecho de acceso a la justicia o hacer reclamaciones, es razonable ya que se tornaría injusto negar el acceso a la justicia a un ciudadano cuando la misma justicia no está funcionado plenamente, no debe pasarse por alto que la prescripción tiene una cobertura Constitucional, que la hace parte de los derechos fundamentales. Lo anterior lo refuerza nuestra Constitución política cuando al reglamentar los límites de los estados de excepción ordena que no sean limitados o eliminados los derechos humanos y fundamentales. Lo que desde ya evidencia que un decreto dictado a raíz de un estado de emergencia no puede reglamentar o suprimir derechos fundamentales o los mecanismos e instituciones que garanticen su efectividad.
La quinta hipótesis que hace referencia a establecer si las decisiones presidenciales y de la Procuraduría, ordenan o no se suspendan los términos de caducidad y prescripción en el proceso disciplinario, se responderá analizando las decisiones que fueron emitidas por los mencionados anteriormente, por lo que es preciso realizar una revisión a fondo e individual en cada caso.
Lo primero será manifestar que estos términos solo podrían llegar a modificarse o suspenderse por medio de una norma de rango legal que de forma expresa así lo contemple, aunque la misma entraría en controversia con otras normas, incluso con la Constitución y convenciones ratificadas por Colombia. La Constitución Política en el numeral 2 del artículo 214, reglamentando los estados de excepción exige que durante la vigencia de estos, no pueden ser suspendidos los derechos humanos ni las libertades fundamentales. La ley 137 de 1994[9], en su artículo 5 contempla:
PROHIBICIÓN DE SUSPENDER DERECHOS. Las limitaciones a los derechos no podrán ser tan gravosas que impliquen la negación de la dignidad humana, de la intimidad, de la libertad de asociación, del derecho al trabajo, del derecho a la educación, de la libertad de expresión y de los demás derechos humanos y libertades fundamentales que no pueden ser suspendidos en ningún Estado de Excepción.
ampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. De todas formas se garantizarán los derechos consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.
Lo anterior indica que, las normas dictadas en el marco del estado de excepción no pueden limitar derechos fundamentales ni, los mecanismos o instrumentos para hacerlos exigibles. La misma norma en el artículo 54 contempla:
CONTROL DEL MINISTERIO PÚBLICO. Cuando los decretos expedidos durante los Estados de Excepción establezcan limitaciones a los derechos fundamentales de los ciudadanos, se deberán también consagrar controles expeditos y precisos que deberá realizar el Ministerio Público para garantizar que la aplicación de las restricciones establecidas no excedan de los límites previstos en las normas correspondientes.
Durante los Estados de Excepción, el Procurador General de la Nación, podrá sugerir a las autoridades administrativas correspondientes que las medidas que a su juicio sean abiertamente contrarias a la Constitución, o afecten el núcleo esencial de los derechos fundamentales de los ciudadanos, sean revocadas o modificadas en forma inmediata.
Este artículo designa a la Procuraduría General de la Nación, vigilar que la aplicación de las normas no excedan los límites previstos en ellas mismas y se apeguen al ordenamiento jurídico, sin contrariar la Constitución, garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales, sería extraño el mismo ministerio publico expida decisiones o realice actuaciones que violenten este mandato.
El decreto presidencial 417 del 17 de marzo de 2020, mediante el cual se declaró el estado de emergencia, da la posibilidad de que se suspendan términos legales, sin hacer mención a la caducidad y la prescripción, en este decreto debe entenderse por términos legales a los existentes dentro de los trámites judiciales y administrativos que reglamentan la duración de las etapas o realización de actuaciones, como lo son responder demandas, notificar, correr traslados, cerrar etapas, decidir recursos, subsanar, practicar pruebas etc.
En este decreto no se ordena suspender términos para la caducidad y prescripción en materia disciplinaria.
En la resolución 0128 del 16 de marzo de 2020, cuyo objeto era garantizar el debido ejercicio de la acción disciplinaria, el debido proceso y derecho a la defensa, en su artículo 1 resolvió suspender términos en todas las actuaciones disciplinarias a cargo de la Procuraduría general de la Nación, a partir del martes 17 de marzo de 2020, nótese, como se hace referencia a términos sin especificar que se suspendía los de caducidad y prescripción. Téngase en cuenta que las normas deben leerse e interpretarse de una forma integral, en especial su objeto y no de forma aislada, en el caso de esta resolución su propósito era garantizar el debido ejercicio de la acción disciplinaria, el debido proceso y derecho a la defensa, por lo que no es posible imaginarse se pretenda usar para desconocer los instrumentos jurídicos que benefician al procesado causándole una afectación a sus derechos, como si tuviera que asumir un daño colateral del efecto del cese de actividades por parte del ente de control. El proceso disciplinario entonces contiene términos procesales, que válidamente pueden suspenderse o prorrogarse como el de investigación, practica de pruebas, traslado la para alegar y la emisión del fallo entre otros y términos que son instrumentos para proteger derechos y garantías, de ahí que ninguna norma contemple la prórroga de la prescripción por ejemplo. No sería justificación que por una pausa de dos meses, se limite un instrumento que garantice un derecho fundamental cuando se han tenido 5 años para actuar, no sería justificable argumentar que por esos dos meses no fue posible tomar una decisión, eso iría en contra de lo que pretende garantizar la institución de la prescripción, que no es nada más que castigar la inoperancia del Estado.
El decreto 491 del 28 de marzo de 2020, mediante el cual se tomó medidas para garantizar la prestación de los servicios por parte de las entidades públicas, en su artículo 6, definió que durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia. Mencionando la suspensión de términos en el cómputo de estos instrumentos, sin hacer mayor claridad, sin embargo en el inciso 3 del artículo 9, especificó que en el evento en que se suspenda la posibilidad de radicación de solicitudes de convocatoria de conciliaciones, no correrá el término de prescripción o caducidad de las acciones o de los medios control, respectivamente, hasta el momento en que se reanude la posibilidad de radicación o gestión de solicitudes. Haciendo precisión de hacia dónde estaba enfocada la decisión, enfoque que se entiende más claramente al observar el objeto de la norma el cual era proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines y principios estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares, objeto importante ya que el afectar al investigado en un proceso disciplinario negándole el uso de un instrumentos para hacer efectivos sus derechos no está ni se enmarca en ninguno de estos objetivos, mientras el conservarlos en los casos en que beneficie al procesado si los cumple cabalmente. Si aun con todos los soportes anteriores, se considera que las decisiones no son claras respecto a cuales términos de caducidad y prescripción son los que se pueden suspender, la ley 153 de 1887, en su artículo 44, establece que:
"los casos dudosos se resolverán por interpretación benigna"
En el caso bajo estudio, indudablemente favorece al procesado, tratándose de un proceso disciplinario, respetar y mantener los términos de caducidad y prescripción.
La sexta hipótesis, hace necesario establecer si la prohibición de suspensión de los términos de caducidad y prescripción en el proceso penal también aplica en el proceso disciplinario, para lo cual es preciso revisar de forma integral el contenido del decreto 564 del 15 de abril de 2020, que, con el fin de garantizar los derechos y el debido proceso en la administración de justicia, en su artículo 1 contempló qué, la suspensión de términos de prescripción y caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 marzo 2020, hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales. Definiendo con esto claramente el tipo de caducidad y prescripción que se regulaba en la norma, según el objeto del decreto el cual no es otro que garantizar derechos y estos no se pueden garantizar desconociendo e impidiendo el uso de instrumentos que garanticen derechos como lo es la caducidad y la prescripción en los procesos sancionatorios, aspecto que deja más que claro cuando, en su parágrafo estipula que la suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal. Ahora conforme a la hipótesis el debate deberá centrarse en si esta prohibición se extiende o no al proceso disciplinario. Al ser el derecho penal y el derecho disciplinario especies del derecho sancionatorio, sus regulaciones y principios mutatis mutandi son aplicables a todo el género, aspecto que deja muy en claro la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-692 del 2008[10], cuando concluyó que el derecho disciplinario constituye una forma de ejercicio de la potestad sancionadora del Estado y, como tal, debe estar fundada en principios y valores Constitucionales y asegurar en todo momento la vigencia de los elementos propios de la garantía del debido proceso. En ese mismo orden, ha considerado que tratándose de una forma de ejercicio del ius puniendi, la persona investigada o juzgada disciplinariamente tiene derecho a gozar de las mismas garantías que estructuran el derecho penal. Ha advertido que aun cuando el artículo 29 de la Constitución se refiere a la materia penal, para la aplicación de principios ello "(...) no impide que el legislador lo extienda a otros ámbitos del derecho sancionador, como el disciplinario. Tampoco conduce a que el juez deba interpretar restrictivamente las garantías, lo cual tiene pleno sentido y especial relevancia dentro de un estado social de derecho, en otros contextos punitivos diferentes al penal.
En conclusión y como planteamiento frente a la hipótesis toda garantía reconocida en el derecho penal es plenamente aplicable al proceso disciplinario.
CONCLUSIONES
Como conclusión de este trabajo se puede tener que:
1. La caducidad y la prescripción son instituciones jurídicas que sirven para garantizar la protección de derechos, y hacen parte del debido proceso.
2. La institución jurídica de la caducidad y la prescripción tiene dos variables, una que extingue el derecho a reclamar o accionar y otra que da el derecho sobre un bien o a no seguir sometido a una actuación.
3. Las decisiones tomadas dentro del estado de emergencia tienen como objeto salvaguardar derechos fundamentales y garantizar el debido proceso, por tal la aplicación de la suspensión a los términos de caducidad y prescripción en los procesos judiciales y administrativos tiene como objeto garantizar los derechos y el acceso a la justicia, por tal solo opera para evitar se extingan estos derechos.
4. El suspender términos de caducidad y prescripción en materia sancionatoria atenta contra derechos fundamentales y afecta al procesado, yendo en contravía con la Constitución y la ley.
5. Las normas expedidas por la Presidencia y la Procuraduría no contienen el mandato expreso de suspender los términos de caducidad y prescripción de los procesos disciplinarios.
6. A pesar de no existir instrucción expresa para suspender términos de caducidad y prescripción en el proceso disciplinario, el mandato contenido en el decreto 564 de 2020, sobre la no suspensión de términos aplica también en el proceso disciplinario en aplicación del principio mutatis mutandi e integración normativa.
7. La prohibición de suspender términos de caducidad y prescripción cubre todas las especies del derecho sancionatorio, como lo es el derecho disciplinario, penal, contravencional, administrativo sancionador y demás.
[1] Declarado exequible mediante sentencia C- 145 del 20 de mayo de 2020, dentro del expediente RE-232, Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.
[2] Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica
[3] Ley 84 de 26 de mayo de 1873, publicado en el Diario Oficial No. 2.867 de 31 de mayo de 1873, vigente desde su publicación.
[4] Sentencia C-351 del 25 de mayo de 2017 Referencia: Expediente D-11665 Magistrado Sustanciador: Antonio José Lizarazo Ocampo.
[5] Sentencia 27001233300020130034601 (03272014), del 9 de agosto de 2015, Consejo de Estado Sección Segunda. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
[6] Sentencia C-574 del 14 de octubre de 1998, Referencia: Expediente D-2026 Magistrado Ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell.
[7] Sección tercera del Consejo de Estado en sentencia 30566 del 2006 con ponencia del magistrado Mauricio Fajardo. La Sala Civil de la Corte suprema de justicia en sentencia 6144 del 14 de mayo de 2001, con potencia del magistrado Manuel Ardila Velásquez.
[8] Sentencia C-091 del 26 de septiembre de 2018. Expediente: D-11871 Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo Bogotá.
[9] Ley 137 de junio 2 de 1994, publicada en Diario Oficial No. 41.379, de 3 de junio de 1994, Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, vigente desde su publicación.
[10]Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Normatividad Colombiana:
Constitución Política de 1991.
Código Civil Colombiano, ley 84 de 26 de mayo de 1873, publicado en el Diario Oficial No. 2.867 de 31 de mayo de 1873, vigente desde su publicación.
Ley 153 de 1887, del 15 de agosto, mediante la cual se establece la validez y aplicación de las leyes.
Ley 137 de 1994, de junio 2, publicada en Diario Oficial No. 41.379., de 3 de junio de 1994, Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, vigente desde su publicación.
Ley 640 de 2001, de enero 5, publicada en Diario Oficial No. 44.303 de 24 de enero de 2001, Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones, vigente desde el 5 de enero de 2002.
Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, mediante el cual se declara el estado de emergencia social, económico y sanitario y ecológico.
Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Decreto 564 del 15 de abril de 2020, Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria.
Resolución 0128 del 16 de marzo de 2020, de la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual se ordenó la suspensión de términos en los procesos disciplinarios a cargo de la entidad hasta el 24 de marzo de 2020.
Resolución 136 del 24 de marzo de 2020, la procuraduría General de la Nación prorrogó la suspensión de los términos en todas las actuaciones disciplinarias, hasta el 3 de abril de 2020.
Resolución 148 del 3 de abril, de la procuraduría general de la Nación, mediante la cual se efectuó una segunda prórroga de la medida hasta el 17 de abril de 202,
Resolución 0173 del 16 de abril de 2020, de la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual se prorrogó la suspensión hasta el 24 de abril de 2020.
Resolución 0184 del 24 de abril de 2020, de la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual se prorrogó la suspensión hasta el 11 de mayo de 2020.
Resolución 0204 del 8 de mayo de 2020, de la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual se prorrogó la suspensión de términos hasta el 25 de mayo de 2020.
Sentencias Corte Constitucional:
Sentencia C-574 del 14 de octubre de 1998, Referencia: Expediente D-2026 Magistrado Ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell.
Sentencia C-692 del 2008, Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Sentencia C-351/17 Referencia: Expediente D-11665 Magistrado Sustanciador: Antonio José Lizarazo Ocampo Bogotá DC, veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
Sentencia C-091 del 26 de septiembre de 2018. Expediente: D-11871 Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo Bogotá.
Sentencia C- 145 del 20 de mayo de 2020, dentro del expediente RE-232, Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas.
Consejo de Estado:
Sentencia 30566 del 2006, Sección tercera, con ponencia del magistrado Mauricio Fajardo.
Sentencia 27001233300020130034601 (03272014), del 9 de agosto de 2015, Consejo de Estado Sección Segunda. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Corte Suprema de Justicia:
Sentencia 6144 del 14 de mayo de 2001, Sala Civil, con potencia del magistrado Manuel Ardila Velásquez.
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