Por Carlos Cárcamo vega, Abogado especialista, equipo Osadía Jurídica.
Hoy la responsabilidad estatal en nuestro país tiene consagración expresa en el articulo 90 de la Carta y en el articulo 140 de la Ley 1437 de 2011. La misma, como todos sabemos busca resarcir el daño causado o generado por el Estado a los particulares, ya sea por un acto, hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal de un inmueble o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
Por la naturaleza propia de esta accion consagrada en el articulo anteriormente mencionado, esta tiene características procesales necesarias para el desarrollo de la misma en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los cuales son:
No existe en esta accion el agotamiento de la vía administrativa.
La accion de reclamación directa caducara al vencimiento del plazo de dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la accion o la omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en una fecha posterior.
Si el plazo de caducidad de esta accion, es derivada del delito de desaparición forzada, se contara a partir de la fecha de en que aparezca la victima, o en su defecto, desde la ejecutorio del fallo definitivo adoptado en proceso penal, sin perjuicio de que tal accion pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron a la desaparición.
Así como en las nulidad y restablecimiento del derecho y las contractuales, la conciliación extrajudicial será requisito de procedibilidad en los términos del numeral 1° del articulo 161 de la Ley 1437 de 2011.
En cuanto a la accion de repetición, especie del genero de la reparación directa, caducara dentro de los mismos dos años, “contados a partir del día siguiente a la fecha del pago, o, a mas tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de las condenas de conformidad con lo dispuesto en este código.
En las controversias de reparación directa, así como en las contractuales, la parte demandada dentro del termino de traslado de treinta (30) días que tiene para contestar demanda, podrá proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía y presentar demanda de reconvención. Articulo 172. Ley 1437 de 2011. De la misma manera y en la misma oportunidad, claro esta, si la naturaleza de las pretensiones son conciliables, podrá la parte demandada podrá allanarse a la demanda o transigir. Articulo 176 Ley 1437 de 2011.
Las controversias susceptibles de reparación directa y contractuales podrán someterse a la decisión de árbitros, en los términos establecidos o convenidos en la clausula compromisoria.
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