top of page
Buscar
  • Foto del escritorHugo Lascarro P

COLPENSIONES, FUE POR LANA Y SALIÓ TRASQUILADA





Por Hugo Lascarro Polo, Equipo Osadía Jurídica



Recientemente la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia expidió la sentencia SL 1681 – 2020 donde el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria decidió no casar las sentencias de primera y segunda instancia, aunque esto, en sí mismo, no constituye una noticia relevante, teniendo en cuenta que son más las decisiones de ese estilo, que aquellas en donde la Corte Suprema de Justicia encuentre argumentos que la motivan a derribar la presunción de acierto y legalidad de las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores.


Entrando en materia, en el asunto objeto de la sentencia referenciada se trató de un caso de un señor que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por aportes con base en lo establecido en la Ley 71 de 1988 por ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Las sentencias de instancia condenaron a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez por aportes junto con los intereses de mora que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Colpensiones interpuso el recurso extraordinario de casación, expresando que los intereses de mora que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 eran incompatibles con aquellas pensiones reconocidas con base en una ley diferente a la Ley 100 de 1993. Sin embargo, ese argumento fue tomado por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia para replantear su criterio jurisprudencial acerca de ese asunto, donde expresó como primer argumento lo siguiente:

El mandato constitucional de garantizar «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales», no distingue entre los diferentes tipos de pensiones legales. En consecuencia, tanto un pensionado con base en las previsiones del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como uno que lo fue en virtud del régimen de transición, tiene el poder jurídico de reclamar los intereses moratorios por el pago impuntual de su mesada pensional a la entidad que se atrase en su cancelación.


Más adelante, la misma corporación planteó este segundo argumento: “de esta forma, el régimen de transición no es un cuerpo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, sino una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa. Por lo que, manifestó que no existía “(…) razón para negar el derecho a los pensionados del régimen de transición a obtener los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues, se repite, estas prestaciones hacen parte del sistema general de pensiones.


Por tanto, la SCL de la CSJ concluyó que abandonaba su criterio jurisprudencial anterior y, en su lugar, postula que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.


Lo anterior nos lleva a ver dos cosas que acontecieron en la sentencia objeto de análisis:

a) Colpensiones pretendió con base en el criterio jurisprudencial existente para la fecha de la sentencia de segunda instancia hacerle ver a la Corte Suprema de Justicia que los juzgados de instancia se equivocaron, sin embargo, la Corte Suprema de Justicia tomó los mismos argumentos expuestos por la entidad recurrente para cambiar el criterio jurisprudencial, es decir, fue por lana y salió trasquilada.

b) Lo segundo que vemos en el criterio de justicia que realiza la Corte Suprema de Justicia, al concederle a un pensionado el reconocimiento de un perjuicio económico cuando las entidades administradoras de fondo de pensiones se tardan más de 4 meses para reconocer y pagar la pensión de vejez e invalidez y 2 meses cuando se trata de pensiones de sobrevivientes [Ley 717 de 2001], cuando las solicitan con base en los diferentes estatutos pensionales existentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.


En consecuencia, a partir del 03 de junio de 2020, si las entidades administradoras de fondo de pensiones se tardan más del tiempo estipulado en la ley para el reconocimiento y pago de las diferentes pensiones, deben proceder a reconocer y pagar los intereses de mora contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


De igual manera, se expresa que los abogados de Colpensiones para evitar la condena por ese concepto, se pueden amparar en lo mencionado por la misma la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia que ha expresado que los intereses moratorios no son viables cuando el reconocimiento de la pensión obedece al cambio de criterio jurisprudencial ocurrido con posterioridad a la reclamación y, además, la entidad estaba amparada en norma vigente para el momento de la solicitud, como lo expuso en la sentencia SL 14.476 – 2016.

1974 visualizaciones0 comentarios

Entradas recientes

Ver todo

Comments


bottom of page