top of page
Buscar
Foto del escritorCarlos Carcamo Vega

CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN LA JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA


Por, Carlos Carcamo Vega, abogado especialista, equipo Osadía Jurídica.


Desde que se creo y reglamento la conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo, es en teoría un mecanismo e instrumento alternativo de solución de conflictos con el fin y propósito de ayudar a la descongestión de despachos judiciales en esta Jurisdicción. Por lo tanto, es un mandato legal impuesto por el legislador que sin él, no es posible entrar a disputar y reclamar derechos a través de los medios de control de Nulidad y restablecimiento del derecho, Reparación directa y el medio de control de controversias contractuales, todas estas enunciadas en el CPACA.


Lo anterior va en consonancia y armonía con el artículo 161 del CPACA, el cual manifiesta y establece en su numeral primero: “1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.”


La Ley 1285 del 2009, reformatoria de la “Ley Estatutaria de la Administración de la Justicia”, señaló en su artículo 13 la obligatoriedad de acudir a la conciliación como “requisito de procedibilidad”, esto anterior a la presentación de una demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.


Lo anterior va tomado de la mano con el articulo 35 de la Ley 640 de 2001 el cual señala: “En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, de familia y contencioso administrativa (...)”.


Es la Ley entonces la que les da la facultad a las personas Publicas de conciliar de forma total o parcialmente, sobre asuntos de índole económico y particular.


Hay que mencionar o señalar que este mecanismo de resolución de conflictos en el derecho administrativo, se deberá tramitar ante el Ministerio Publico, representados por los Procuradores Delegados ante el Consejo de Estado y por los Procuradores Judiciales para Asuntos Administrativos distribuidos en todo el territorio nacional, según el artículo 23 de la Ley 640 del 2001, por ende, se somete a una carga formal diferenciada, antes de iniciar las tres acciones puntuales que requieren de este paso para ser procesada por el contencioso administrativo.


Hablando de la conciliación la Corte Constitucional (1999), en la Sentencia C-160/99 dice lo siguiente:


La conciliación es una institución en virtud de la cual se persigue un interés público, mediante la solución negociada de un conflicto jurídico entre partes, con la intervención de un funcionario estatal, perteneciente a la rama judicial o a la administración, y excepcionalmente de particulares. Como caracteres esenciales que informan la conciliación se destacan los siguientes: a) Es un instrumento de autocomposición de un conflicto, por la voluntad concertada o el consenso de las partes. b) La conciliación constituye una actividad preventiva, en la medida en que busca la solución del conflicto antes de acudir a la vía procesal o durante el trámite del proceso, en cuyo caso no se llega al resultado final normal de aquél, que es la sentencia. (C160/99).


Así las cosas, cuando con ocasión a la expedición de un acto administrativo de carácter particular, o la ocurrencia de un hecho, una omisión, operación administrativa, o de la celebración, ejecución, terminación o liquidación de un contrato estatal, se cree un daño o perjuicio y con las pretensiones de la demanda se busque un resarcimiento económico, se debe acudir obligatoriamente a agotar la conciliación extrajudicial antes de acudir a la Jurisdicción de lo contencioso administrativo.


Entonces surge una pregunta ¿es realmente necesaria? ¿cumple con los principios de celeridad y economía procesal? Particularmente y este ya es un pensamiento personal, es innecesaria. Puesto que el articulo 180 del CPACA establece las reglas de la audiencia inicial y en su numeral 8 señala: Posibilidad de conciliación. En cualquier fase de la audiencia el juez podrá invitar a las partes a conciliar sus diferencias, caso en el cual deberá proponer fórmulas de arreglo, sin que ello signifique prejuzgamiento. Si ya está establecida la posibilidad de conciliación en la audiencia inicial (artículo 180 CPACA), no tiene sentido realizarla antes de la presentación de la demanda. Sobre todo, por que esto conlleva un retraso para la persona o el cliente en el acceso a la administración de Justicia (artículo 229 Constitución Nacional), por lo tanto, no se estarían cumpliendo tampoco los principios de celeridad y economía procesal. A modo de ejemplo y muy real, muchas veces las fechas elegidas por la Procuraduría para realizar la audiencia de conciliación (la cual va a ser fallida) son muy lejanas, incluso a tres meses desde que se presento la solicitud, lo que supone entonces un proceso muy paquidérmico.


Se podría decir entonces y como se señaló en un principio que la conciliación extrajudicial en temas Administrativos, fue pensada y diseñada para evitar y ayudar en la descongestión de despachos judiciales, pero la realidad es muy distinta. El porcentaje de entidades Publicas que concilian es muy baja y su negativa a conciliar es constante, lo que conlleva indefectiblemente a que muchas entidades pierdan recursos y dinero en asuntos que pudieron haber conciliado previamente.

214 visualizaciones0 comentarios

Entradas Recientes

Ver todo

コメント


bottom of page