CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICIATURA vs COLEGIOS DE ABOGADOS
Por, Dr. Andrés Flórez Heredia - Magister en derecho disciplinario, escritor, miembro del comité de ética del Concejo General de la Abogacía Colombia
Esta pregunta ha rondado el pensamiento de muchos colegas desde hace ya bastante tiempo, cuando se ven películas donde se muestra por ejemplo lo que hacen las barras de New York, con sus colegiados no se puede evitar pensar que sería muy interesante hacer ese ejercicio en nuestro país.
El pasado 25 de enero en Colombia se constituyó la ORDEN DE LA ABOGACÍA COLOMBIANA, bajo la dirección del reconocido jurista GERARDO ANTONIO DUQUE GÓMEZ, presidente de la Federación de Colegios de Abogados de Colombia -FEDEACOL- y representante para Colombia de La ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE ABOGADOS -OMA-.
Los principales planteamientos de la ORDEN DE LA ABOGACÍA COLOMBIANA, es la dignificación del ejercicio de la profesión de la Abogacía, el brindar mecanismos de protección y garantías para poder ejercer nuestra labor y el buscar mecanismos para lograr se reconozca la potestad para ejercer el control de la profesión, esto implica entre otras el ejercicio de la potestad disciplinaria que actualmente está en manos del Consejo Superior de la Judicatura y cuando inicie a funcionar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial estos asumirán el conocimiento. Este último punto será el objeto de estudio de este escrito, donde el planteamiento inicial es si ¿es posible o no que los colegios o asociaciones de abogados asuman el control del ejercicio de la abogacía en Colombia?, para responder este interrogante es preciso ahondar en los antecedentes y soportes históricos y normativos.
La Constitución Política de Colombia, en el artículo 38 estipula de forma general el derecho de libre asociación y de forma especial en el artículo 26[1] al contemplar que “Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios y que la estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos y que la ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles” de forma aunada el artículo 103 en su aparte final consagra que “el Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan”.
Visto lo anterior, constitucionalmente existe la viabilidad para que se constituyan colegios y asociaciones y a estos le sea asignadas estas funciones de control y regulación, lo cual ha sido confirmado por la Corte Constitucional[2], al afirmar que “Los colegios profesionales tienen entonces que estar dotados de una estructura interna y funcionamiento democráticos y pueden desempeñar funciones públicas por mandato legal. Ha de tomarse en consideración que el elemento nuclear de los mencionados colegios radica en la defensa de intereses privados, aunque desde luego, y sobre esta base privada, por adición, se le puedan encomendar funciones públicas, en particular la ordenación, conforme a la ley, del ejercicio de la profesión respectiva. En este sentido, pues, tales colegios profesionales configuran lo que se ha denominado la descentralización por colaboración a la administración pública, ya que estas entidades ejercen, conforme a la ley, funciones administrativas sobre sus propios miembros. Son entonces un cauce orgánico para la participación de los profesionales en las funciones públicas de carácter representativo y otras tareas de interés general. A pesar de la eventualidad de la asunción de funciones públicas de los colegios profesionales por expreso mandato legal, no debe olvidarse que su origen parte de una iniciativa de personas particulares que ejercen una profesión y quieren asociarse. Son los particulares y no el Estado quien determina el nacimiento de un colegio profesional, pues este es eminentemente un desarrollo del derecho de asociación contenido en el artículo 38 del Estatuto Superior y como tal, es necesario considerar que la decisión de asociarse debe partir de los elementos sociales y no de un ser extraño a ellos”. Previamente[3] la misma Corte definió que estos colegios y asociaciones deben crearse única y exclusivamente por iniciativa propia de los interesados y que la ley tan solo puede regularlas o asignarles funciones. Lo anterior se fortaleció cuando el acto legislativo 02 de 2015, adiciono el artículo 257 A, el cual en su inciso final estableció que “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”
A nivel internacional se tiene soportes como la Declaración de Principios Básicos sobre la Función de los Abogados[4] la cual contempla en el artículo 23 que los abogados tienen derecho a la asociación y en el artículo 24 que “están facultados para constituir asociaciones profesionales autónomas e incorporarse a estas asociaciones, con el propósito de representar sus intereses, promover su constante formación y capacitación, y proteger su integridad profesional. El órgano ejecutivo de las asociaciones profesionales será elegido por sus miembros y ejercerá sus funciones sin injerencias externas”, continuando en el artículo 25 al afirmar que “las asociaciones profesionales de abogados cooperarán con los gobiernos para garantizar que todas las personas tengan acceso efectivo y en condiciones de igualdad a los servicios jurídicos y que los abogados estén en condiciones de asesorar a sus clientes sin injerencias indebidas, de conformidad con la ley y con las reglas y normas éticas que se reconoce a su profesión”. Especificando en el artículo 26 que podrán controlar la profesión jurídica por conducto de sus correspondientes órganos, que establecerán códigos de conducta profesional para los abogados, de conformidad con la legislación y las costumbres del país y las reglas y normas internacionales reconocidas. Termina esta declaración manifestando la necesidad que los abogados sean juzgados por sus actuaciones profesionales, de tal forma que se les garantice que estos se harán de forma rápida e imparcialmente mediante procedimientos apropiados. Los abogados tendrán derecho a una audiencia justa, aspectos que solo pueden hacerse efectivos cuando el juzgamiento se hace por un par, alguien que conozca el ejercicio y no que vea al procesado como un subordinado o la contraparte.
ANTECEDENTES
En Colombia la posibilidad de que los profesionales se autorregulen por medio de colegios, asociaciones o entidades creadas para tal fin, se inició con la expedición del decreto 2373 de 1956[5], mediante el cual se creó la Junta Central de Contadores y se le otorgó la facultad disciplinaria y de regulación de la profesión, que derivó en la ley 43 de 1990[6], norma donde además de regular la profesión y su control disciplinario, en su artículo 21 estipuló que “los empleados. La Junta Central de Contadores tendrá los empleados que fueren necesarios, de libre nombramiento y remoción de la misma, los sueldos y demás gastos de la Junta Central de Contadores, serán incluidos dentro del presupuesto del Ministerio de Educación”.
De forma similar, mediante la ley 23 de 1981[7] se reglamentó el ejercicio de la profesión médica reconociendo a la Federación Médica Colombiana como institución asesora y consultiva del Gobierno Nacional y se crea en el artículo 63 al Tribunal Nacional de Ética Médica, otorgándole la autoridad para conocer de los procesos discip