Francisco Javier España Barraza - Abogado asesor en tránsito, accidentes y aseguradoras.
El derecho de petición a la vista del abogado común solo se entiende como una herramienta litigiosa, un derecho de carácter fundamental consagrado en nuestra constitución política que podrá incluso ser protegido con la acción de tutela cuando se le reste importancia, en un juego de números, es decir primero el 23 y luego el 86 (Artículos constitucionales) simplemente se exige su cumplimiento.
En efecto, lejos de desdibujar su naturaleza afirmando que solo sirve para obtener información, permítame sumergirlo en el mundo del litigio estratégico donde a diferencia de los primeros abogados que mencioné, los segundos ven a este derecho fundamental como un constructor de pruebas e incluso como un escenario que puede reemplazar a un Juez.
La respuesta a esta afirmación no la encontramos en la Ley 1755 del 2015, ley que regula el derecho de petición en Colombia, sino en el Código General del Proceso, para ser más precisos en el artículo 78 numeral 10:
(…) ARTÍCULO 78. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. Son deberes de las partes y sus apoderados:
10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir. (…)
Detengámonos por un momento en este punto, el Código General del Proceso en el capítulo quinto nos desarrolla un conjunto de títulos referentes a la dinámica del proceso en la jurisdicción ordinaria que abarcan no solo “el deber y responsabilidades de las partes y a apoderados”; la temeridad o mala fe y responsabilidad patrimonial de las partes, sino también el verdadero sentido de la administración de justicia, un recorderis que el abogado responde ante su comportamiento no solo disciplinariamente, sino procesalmente.
Que al realizar una introspección al numeral 10 del artículo 78 del C.G.P. entendemos que el derecho de petición tiene relevancia pre-procesal a los ojos del legislador, pues no solo le permite construir material probatorio a las partes, sino también tener la posibilidad de evitar litigios cuando mediante estrategia se obtiene la prueba y en consecuencia la razón o el derecho.
En gracia de discusión y para aterrizar esta idea pensemos por un momento en un abogado sagaz, uno que hace un trabajo de campo antes de demandar, uno que estudió el caso, lo estructuró con estrategia y se dedicó a recopilar pruebas o evidencias. Posteriormente, y con documentos necesarios para obtener un fallo favorable, no demanda, simplemente radica sus pretensiones directamente a la parte responsable, si esta tiene “3 dedos de frente” sabrá que lo mejor que puede hacer es solucionarle, pagar o ceder el derecho antes que ser condenado en juicio (pasa mucho con las aseguradoras) donde mejor ofrecen e invitan a una transacción.
Cuando un Juez de la república se percata en la narración de los hechos de la demanda y material probatorio que existieron acercamientos previos para evitar el litigio con requerimientos revestidos de razón y evidencias en la etapa pre-procesal podríamos hablar incluso de la innegable existencia de “mala fe”, pues el apreciado Código General del Proceso en su artículo 79 numeral 1 lo establece de la siguiente manera:
(…)1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad. (…)
¿Cómo demuestro que hay mala fe en el fundamento de una excepción u oposición al Juez?
¿Cómo confirmo que alegaron hechos en la contestación contrarios a la realidad cuando se pudieron resolver antes del litigio?
En efecto, podemos traer a colación aquella emblemática sentencia de la honorable Corte Constitucional SU055-15 que nos recuerda el concepto de temeridad para apoyar nuestra idea de que el derecho de petición pudo ser usado para solucionar y evitar el desgaste de la administración de justicia:
(…) El fundamento de la temeridad está cifrado en los mandatos de moralización del proceso y colaboración con la administración de justicia. La temeridad es el resultado de un ejercicio abusivo del derecho, y de un comportamiento opuesto a la lealtad procesal, tendiente a satisfacer intereses individuales sin fundamento legal o constitucional, y en desmedro de los derechos de los demás ciudadanos, en relación con el acceso efectivo de la jurisdicción. La temeridad se configura entonces únicamente si el actor ha obrado con mala fe, deslealtad procesal, o si su actuación infringe el deber de moralidad procesal. Por tanto, las sanciones sólo podrían imponerse una vez se desvirtúe la buena fe del accionante, pues ésta en principio se presume por mandato de la Constitución (CP art 83). (…)
Sí, es cuando se revisa que previo a demanda se hicieron incansables solicitudes de que se cumpliera con las pretensiones de manera informal si llegar al escenario litigioso y el desgaste en la jurisdicción ordinaria, pero amén de lo anterior, la contraparte se sostuvo en su soberbia e incluso “mala fe” de negar lo indefendible, pocos abogados argumentan esto, pocos jueces lo declaran, pocos han entendido que si hay material probatorio suficiente EL DERECHO DE PETICIÓN SUPERA A UN JUEZ, por una simple razón: “todo se pudo solucionar sin necesidad de demandar”.
Francisco Javier España Barraza - Abogado asesor en tránsito, accidentes y aseguradoras.
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