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¿CUÁNTO DEBE DURAR UNA AUDIENCIA PÚBLICA EN TRÁNSITO?

Actualizado: 10 abr 2022


Por, Francisco Javier España Barraza, Abogado, consultor, profesor, conferensista.


El proceso contravencional administrativo sancionatorio de tránsito en Colombia por regla general se apertura de manera oficiosa, pues son pocas las personas que se acercan a pedir audiencia pública, siendo la “solicitud de parte” la segunda opción, menos usada, para llegar al escenario de determinar responsabilidades en sede administrativa.



Si, para que haya audiencia pública es indispensable que exista comparendo, pero para que exista fallo, no es necesario que exista contraparte ejerciendo defensa, por tal motivo y con la desventaja que en este tipo de procesos administrativos sancionatorios de tránsito ¡No existe la figura del defensor de oficio o “curador ad litem”!, en su gran mayoría ante la ausencia de alguien que represente al presunto infractor siempre tendremos como resultado: “una sanción segura o fallo sancionatorio”. (Ver estadísticas del SIMIT)



El artículo 138 de la Ley 769 del 2002 nos establece la posibilidad de acceder a ejercer el derecho a la defensa en audiencia pública, ya sea mediante apoderado, representante legal o a nombre propio, en un claro giño al artículo 29 de la carta política, derecho fundamental del debido proceso que entre otras cosas se viola de manera reiterada en estas entidades.



El Código Nacional de Tránsito no especifica cuánto debe demorar una audiencia pública, pero de manera indirecta podemos construir unas apreciaciones producto de la hermenéutica jurídica:



Que el artículo 136 de la Ley 769 del 2002, establece:



(…) Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a Ia notificación del comparendo, Ia autoridad de tránsito, después de treinta (30) días calendario de ocurrida Ia presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados. (…) Subrayado fuera de texto.



Ahora bien, si bien es cierto que el legislador establece que ante la ausencia del presunto contraventor solicitando audiencia pública y su desinterés por asistir a la misma, el inspector deberá seguir el proceso a partir del día 31 de la violación a la norma de tránsito, situación que aplica tanto para comparendo físico como para electrónico. (Dato curioso, no puede existir sanción antes de los 30 días de cometida la infracción si no asiste el citado)



Pero, ¿qué pasa si el despacho tiene exceso de audiencias públicas? ¿Si no se ha podido notificar en debida forma al propietario cuando se trate de comparendo electrónico? u obtenido con SAST (sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones o control del tráfico). Ciertamente sigue siendo viable que la audiencia pública puede hacerse en fecha posterior, siempre y cuando exista registro en el expediente de que se realizaron las acciones necesarias para garantizar el debido proceso cuando se trate de Fotocomparendos, o que nunca existió solicitud de audiencia pública por correo electrónico o de manera personal cuando se trate de comparendo físico.



Es aquí donde la figura de caducidad nos permite dilucidar en el análisis que es posible que una audiencia pública pueda realizarse justo antes que se cumpla 1 año, pues la Ley 1843 del 2017 que modificó al artículo 161 del código Nacional de Tránsito en articulo 11 estableciendo:



(…)La acción por contravención de las normas de tránsito, caduca al año (1), contado a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella. En consecuencia, durante este término se deberá decidir sobre la imposición de la sanción, en tal momento se entenderá realizada efectivamente la audiencia e interrumpida la caducidad (…) Primer párrafo.



Bajo este entendido un inspector de tránsito podrá mantener un comparendo por violación a la norma de tránsito hasta por 11 meses y 28 días aproximadamente (Nunca el año completo), pues al año ya se entiende CADUCO.



Pero, ciertamente deja en su párrafo 2 algo más interesante:



(…) La decisión que resuelve los recursos, de ser procedentes, deberá ser expedida en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición, si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente. (…) Subrayado fuera texto.



Quiere decir lo anterior que de igual manera, si ya nos encontramos en audiencia pública y se interpone un recurso, podrá tomarse de ser necesario 1 año para resolverlo como máximo, dejando un curioso escenario: “La contravención de tránsito en estas circunstancias puede durar casi 2 años sin sanción administrativa sin que prospere caducidad”, pero solo bajo los criterios estrictamente establecidos en la Ley.



Por tanto, podemos concluir de este estudio rápido lo siguiente:


1. La facultad sancionatoria por comparendos físicos y electrónicos caducan en 1 año si no hay decisión de fondo o fallo y no se encuentra en curso recurso alguno por decidir.


2. La facultad sancionatoria por comparendos físicos y electrónicos se puede sostener por casi 2 años si, solo sí, se interpuso recurso casi para vencerse el primer término del punto anterior y no han podido resolver el recurso interpuesto.


3. Cuando hay asistencia del contraventor en audiencia pública se podrá sancionar antes de 30 días siempre y cuando se proteja el derecho a la defensa y lleve la audiencia pública con todas sus formalidades.


4. Si la persona no comparece está taxativamente descrito que no se podrá ejecutar sanción, solo hasta después que pasen 30 días después de generada la conducta contravencional.




Profesor, Francisco Javier España Barraza - Director de Osadía Jurídica y de Inpaccto Vial.Tel. 3008481714 - osadiajuridica@gmail.com

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