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  • Foto del escritorOsadía Jurídica - Blog

DE MAMOTRETO FÍSICO A MAMOTRETO DIGITAL


Por, ISMAEL GUERRERO MILLAN - Abogado Invitado.



Es necesario, empezar por definir, la palabra mamotreto: “dícese del conjunto de documentos, memoriales, oficios que se contienen en el legajo que de cada proceso se lleva en un despacho judicial”; esto, ha sido una constante en el litigio a partir de toda la vigencia del Código Judicial; época en la que en vigencia de este, uno de los puntos de quiebre era saber si había o no proceso, imaginemos, semejante situación, desde lo pragmático.


Bueno, esas calendas fueron entre 1931 y 1970; año en el que empezó la vigencia del Código de Procedimiento Civil, y con el que nos formamos la mayoría de los que ejercemos esta hermosa profesión y somos parte de las casi 400.000 tarjetas profesionales, hasta ésta época pandémica, la que por fuerza de ella y sus circunstancias ha obligado a un litigio virtual y al expediente digital.


Aquí en este punto empieza la dicotomía, entre una actitud y otra, teniendo como punto de partida los trámites y ritos a que estamos acostumbrados, desde el Código de Procedimiento Civil, y al que se puede aplicar una frase del Gilberto Alzate Avendaño, que la expresó, en época de vigencia del Código Judicial: “ la vida de una abogado dura dos procesos ordinarios”, queriendo significar lo luengo del rito y el acumulado de montañas de papel que fue trasladado al decreto 1400 de 1970 y hasta la vigencia del artículo 121 del Código General del Proceso y la adecuación normativa por el decreto 564 de 2020, en cuanto a la contabilización de este artículo para la suspensión de términos, reduciendo grandemente la eternidad de los procesos y que la aplicación de los medios tecnológicos a disminuido la cantidad de papel usado para cada actuación; acabando con los mamotretos que existían (bueno, aún se encuentran muchos reposando en anaqueles).


Ahora bien, adentrándonos en la praxis que desde el primero de julio nos concita, el consenso que existe en el decir de muchos litigantes es la improvisación, este calificativo, se puede ver a momento, en los tiempos que se han tenido para implementar una justicia virtual, desde la ley estatutaria de la administración de justicia, ley 270 del 7 de marzo de 1996, que en un articulo 95, propendiera por la autorización al Consejo Superior de la Judicatura para que éste impulsará la “incorporación de tecnologías de avanzada al servicio de la administración de justicia”, este punto, o sea lo expresado en el Art.-95 de la ley 270, fue reiterado por la Corte Constitucional mediante la sentencia C- 37 de 1997, al declarar, que: “..se necesita que el Consejo Superior expidiera un reglamento para el uso de los medios tecnológicos…”; es decir, hace la bicoca de 24 años, ya estaba la base legal para la implementación... Hágame el favor.


Pero, para más ilustración, hagamos un recuento normativo sucinto y así veremos si lo pandémico es improvisado o no.


Sigue la Ley 527 de 1999 (por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso del mensaje de datos del comercio electrónico y de las firmas digitales y se establecen las entidades de certificación). La ley 1341 del 2009 (por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las tecnologías de la información y las comunicaciones TIC). El decreto ley 19 de 2012 (por la cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la administración pública). Decreto 2364 de 2012 (por medio de en el que se reglamenta el Art.- 7 de la ley 527 de 1999). Ley 1564 del Código General del Proceso. Decreto 333 de 2014 (por el que se reglamenta el Art.- 160 del decreto ley 19 de 2012.


Así, igualmente, el cúmulo de pronunciamientos jurisprudenciales es ingente, pero solo por citar algunos, tenemos: Corte Constitucional: sentencia C- 037 de 1996; referente a la ley estatutaria de la administración de justicia, ley 270 de 1996, la sentencia T-43 de 2020; valor probatorio de los pantallazos de WhatsApp, Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia STC- 15548 DE 2019 (notificación electrónica para las personas naturales), Corte Suprema de Justicia - Sala Civil, sentencia CS 2420 de 2019 (deber de procurar el uso de TIC en administración de justicia) Corte Suprema de Justicia Rad.- 2004-01074 (valor probatorio del documento electrónico).


Como se dijo antes, desde 1996, existía un recorrido normativo y jurisprudencial para la implementación de la virtualidad, que tuvo que ser desencadenado por la pandemia para “arrancar” a funcionar; entonces, la pregunta del hoy y el ahora es ¿hay improvisación?.


Como este escrito, se produce desde la práctica, que refleja la inconformidad frente a la reapertura de la “litis”, presentando tantos problemas, tales como, que las redes dispuestas para presentar demandas permanecen colapsadas, no hay un canal de comunicación con los jueces y, estos no contestan las líneas dadas para comunicación, los procesos no presentan avances y su estado actual es igual al que tenían en el mes de marzo, para los procesos antiguos; esto es decir de muchos abogados litigantes.


Surge entonces, la pregunta, que conlleva a una respuesta de cuyo conocimiento tiene toda la comunidad jurídica: ¿es este el fin del inoperante Consejo Superior de la Judicatura?


En efecto, hemos visto que el lapso discurrido desde la ley estatutaria de la administración de justicia a la época pandémica es luengo, la base legal se tuvo igualmente hace años, ¿faltó gerencia?, ¿faltó gestión? o sobró incuria y desidia.

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