Por, Dr. SAND
Cuando pensábamos que lo habíamos visto todo, encontramos que las redes sociales se han convertido en un medio de expresión masiva de abogados en tiempos de pandemia y como tal han generado un sinfín de altercados desde el punto de vista académico, comercial e incluso personal entre juristas.
Abogados criticándose unos a otros, colegas con palabras groseras y poco profesionales, pasando por juristas que cuelgan publicidad de “Consulta Gratis”, “Petición Gratis” o “Contrate al mejor abogado”, ni que decir de algunos que arremeten contra el gobierno o incitan a la desobediencia civil se han convertido en el pan de cada día cada vez que ingresamos a un grupo de abogados en Facebook.
Este tema inicialmente parece resuelto a primera vista bajo un marco jurídico concreto: El ARTÍCULO 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos aplicable obviamente a Colombia establece: “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. Así mismo la libertad de expresión se encuentra catalogada como derecho fundamental en la Constitución Política en el ARTÍCULO 20, el cual reza; Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.
De acuerdo a lo anterior hay suficiente marco legal para decir a primera medida “tengo derecho a expresarme libremente, cuando quiera, como quiera y donde quiera como abogado incluso en Facebook”; sin embargo muchos pasan por alto que una cosa son las opiniones y otra muy distinta intervenciones realizadas bajo el criterio profesional, es aquí donde se abre la puerta de la queja disciplinaria.
En efecto, la ley 1127 del 2007 “Código disciplinario del abogado” establece cuando son aplicables dichas sanciones y bajo que criterios de análisis, ARTÍCULO 2. de la citada ley establece (…) TITULARIDAD Corresponde al Estado…conocer de los procesos que por la comisión de alguna de las faltas previstas en la ley se adelanten contra los abogados en ejercicio de su profesión (…)
¿Qué es el ejercicio de su profesión? Sin duda a partir de aquí comenzaran a formar su propio criterio de que es el ejercicio de la profesión, sin embargo la Honorable Corte Constitucional en una magistral sentencia de constitucionalidad sobre el anterior código disciplinario del abogado lo dijo en su momento “sólo pueden imponérsele al abogado en relación con el desempeño de su profesión, que no en el espectro de los comportamientos que él protagonice al margen de la misma, toda vez que las infracciones en que pueda incurrir en otras dimensiones por causa de su mala fe, deberán ventilarse y enjuiciarse al amparo de los respectivos estatutos jurídicos, ya de orden penal, de tipo civil o administrativo.” Sentencia C-098/03.
Así las cosas entenderíamos a priori que las conductas reprochables son aquellas en que el profesional del derecho las realiza "en el ejercicio" donde represente a alguien plenamente identificado como apoderado o haga parte procesal como profesional del derecho debidamente reconocido por el operador judicial, ya sea en sede administrativa o judicial pero no en una red social como Facebook. Sin embargo hay situaciones que no requieren que el jurista registre su numero de tarjeta profesional, como una consulta abierta al publico en muro de Facebook con un futuro cliente o publicidad que ofrezca servicios profesionales en esta red social, situaciones que si pueden ser sujetas a análisis disciplinario ya que se encuentran enmarcadas en:
ARTÍCULO 17. LA FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código.
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 11. Proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas (…), ¿creen ustedes que un abogado que ventile abiertamente sus servicios gratuitos en la red social esta faltando el respeto a los demás juristas? ¿se considera desleal ofrecer servicios sin costo frente a otros que si cobran? ¿libertad de mercado o competencia desleal?
El ARTICULO 31. de la ley 1127 del 2007 nos aclara un poco mas el tema:
Son faltas contra el decoro profesional: Utilizar propaganda que no se limite al nombre del abogado, sus títulos y especializaciones académicas, los cargos desempeñados, los asuntos que atiende de preferencia o con exclusividad y los datos relativos a su domicilio profesional.
En gracia de discusión queda el debate abierto, consultamos a varios abogados especialistas en derecho disciplinario en el país y para nuestra sorpresa muchos tenían tesis diferentes, dejando claro que las redes sociales son un tema nuevo a tener en cuenta en la profesión y que a su vez es un campo que apenas va empezar a generar debate, desde el equipo de Osadía Jurídica les mantendremos informados cuando llegue la respuesta de la consulta sobre tema realizada al Honorable Consejo Superior de la Judicatura sobre este tópico, pero no deja de ser interesante saber que pasara con el resto de colegas que en el desespero de la pandemia abusan de generosas ofertas que rayan con lo irrespetuoso y ni que decir de los abogados busca problemas para darse a conocer, esperemos la respuesta de la autoridad disciplinaria y moderemos un poco las pasiones, saludos estimados.
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