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  • Foto del escritorOsadía Jurídica - Blog

DISCPLINARIOS PARA ABOGADOS CON MAL USO DE LAS TIC




Por, Andrés Flórez Heredia[1]


El derecho es dinámico y máxime cuando se trata de derecho sancionatorio[2], que va al ritmo de la historia, los momentos sociales, políticos y económicos, donde las tecnologías juegan un papel importante, o ¿Quién hace 40 años se hubiera imaginado la posibilidad de la existencia de los delitos informáticos?, aún recuerdo como si fuera ayer, la incertidumbre y terror en algunos que causó en inicio de la oralidad en Colombia por allá arrancando el siglo, y después de superado este traumatismo, cuando algunos colegas se resistían a usar WhatsApp se vino como una avalancha la implementación de la virtualidad, sin dar oportunidad de elegir o un espacio de transición, se vino con todo y sin aviso, donde las actuaciones se tienen que hacer virtuales sí o sí.



Es un hecho, consultando el Código General del Proceso, la Ley estatutaria de administración de justicia y el decreto 806 de 2020, que una audiencia virtual tiene los mismos efectos, formalismos y exigencias que una audiencia presencial donde deben respetarse los protocolos establecidos[3], donde sin duda alguna por parte del Abogado deben mantenerse el respeto hacia la justicia, los funcionarios judiciales y las partes, y de no hacerlo incurrirá en falta disciplinaria. El conflicto en el asunto resulta cuando estando en audiencia se decretan recesos y suspensiones y estando en ellos una de las partes realiza alguna manifestación u acto no muy adecuado, como el caso reciente que se hizo viral en redes sociales cuando un colega estando en un receso en su oficina sostiene relaciones sexuales con una dama delante de las cámaras, o una colega que se cambia la ropa interior, o el caso de una colega amiga que estando en audiencia donde habían varias partes y apoderados, luego de la intervención de un abogado no muy conocedor del tema que se estaba debatiendo, y decretarse un receso manifestó:


“ese es mucho idiota, No sabe dónde está parado”

Sin percatarse que el micrófono estaba encendido y todos la estábamos escuchando, por su parte el colega se ofendió mientras los demás con el micrófono apagado nos reíamos de ese descache, o múltiples casos donde los apoderados hacen comentarios sobre el proceso, el juez, fiscal o las partes y como consecuencia de estos son presentadas quejas disciplinarias.



Es preciso revisar si estos comportamientos pueden llegar a constituir falta disciplinaria y ameritar la aplicación de una sanción, para lo cual deben absolverse algunas cuestiones como la de si los recesos y suspensiones hacen parte de la actuación y por tanto existe obligación de conservar los protocolos, toda vez que no hay duda alguna que dentro de la audiencia si existen tales obligaciones.



"Cuando se decreta un receso el abogado queda libre de usar su tiempo como bien considere conservando la única obligación de reincorporarse a la audiencia cuando así se requiera o se haya terminado el tiempo de la suspensión"

Así las cosas puede abandonar el recinto sin ningún inconveniente, al estar en su lugar de residencia o trabajo puede continuar con sus labores personales ingresando su actuar a una esfera íntima, por lo anterior se puede concluir que los recesos y suspensiones no hacen parte de la actuación por tanto escapan de la obligación de acatar algún protocolo más allá de cumplir con el requerimiento de reingresar al momento acordado y estar presente en la diligencia, esta situación se asemeja a cuando los intervinientes salen a tomar un café y ahí realizan comentarios, no estaría bien el juez los siga, escuche sus conversaciones y aplique sus poderes sancionatorios, que por cierto solo aplican dentro de las actuaciones, este comportamiento se constituye en una intromisión indebida en la intimidad de la persona, máxime cuando el despacho es quien tiene el control, la administración de la aplicación y válidamente puede suspende r el audio y el video y no tiene por qué al percatarse este está transmitiendo aspectos personales o íntimos de las partes continuar observando sin su autorización.



Visto lo anterior y teniendo en cuenta que aquí se está debatiendo si existe o no responsabilidad disciplinaria, es menester verificar si se dan los elementos para que esta se estructure, la responsabilidad disciplinaria en la Ley 1123 de 2007, se compone de los elementos de tipicidad, antijurícidad y culpabilidad, así que examinemos cada uno de ellos en un escenario hipotético.



Se plantea el caso en que el abogado en un receso, estando en su oficina, realiza una conducta que resulta ofensiva para las partes o el Juez, referente a la tipicidad la norma disciplinaria contempla varios mandatos de tipificación que exigen respeto a los intervinientes, por lo que inicialmente podría pensarse la conducta se subsume en lo contemplado en la norma, pero hay que tener en cuenta el aspecto espacial donde el abogado se encuentra afuera del despacho[4], por tanto su acto no está dirigido a los demás intervinientes sino a quienes lo rodean espacialmente en ese momento y sus palabras podrían asemejarse a un pensamiento ya que si la diligencia se encuentra suspendida los demás intervinientes no tendrían por qué estar atentos a los actos personales de los otros y no es posible igualar estos comportamientos a los que se hacen de forma directa. De ahí que la conducta pueda resultar atípica.



Referente a la antijurícidad, es poco el daño que pueda causar un interviniente, cuando realiza un acto apartado de un despacho judicial y por tanto no puede afectar el desarrollo de las diligencias, debe recordarse que por principio los demás intervinientes ni el despacho deberían estar observando el ámbito personal de las partes y sus representantes, por tanto la hipotética conducta estaría desprovista de antijurícidad.


Finalmente frente a la culpabilidad, esta conducta estaría desprovista de esta, ya que se parte desde el entendido que quien realiza la conducta no está consiente de estar siendo observado, por tanto sus palabras y acto son están dirigidos directamente a alguien, aunque en su interior tenga el deseo de expresar esos sentimientos, el autor no realiza el acto con la intención de agraviar a alguien, solo pretende manifestarse en su ámbito personal.



Adicional a la inexistencia de los elementos necesarios para que se estructure la responsabilidad disciplinaria se debe tener en cuenta la validez de la prueba que se aportaría, que en caso de haber quedado grabada[5] estaría en entredicho por no haber sido autorizada por el involucrado y no preceder orden judicial previa.



Como conclusión, una vez revisado el decreto 196 de 1971 y la Ley 1123 de 2007, estos comportamientos a pesar de no ser correctos no constituyen falta disciplinaria.



Se debe ser extremadamente cuidadoso al momento de utilizar estas plataformas para evitar momentos incomodos, se recomienda capacitarse en el manejo de estas herramientas para así sacar un mejor provecho de lo que nos ofrece la tecnología.



Es muy difícil soportar probatoriamente una acusación de esta índole, se debe tener presente que toda decisión disciplinaria debe estar soportada en pruebas legalmente practicadas e incorporadas al expediente.



[1] Abogado de la universidad Libre Cali, Especialista en derecho Sancionatorio de la Universidad Militar Nueva Granada – Bogotá, Magister en Derecho Disciplinario de la Universidad Libre – Bogotá, Docente universitario de posgrado, doctrinante, asesor y conferencista en derecho disciplinario. 
[2] Genero expresión del ius puniendi que cobija especies como el derecho disciplinario, penal, contravencional y sancionatorio administrativo entre otros.
[3] Como el acuerdo No. PSAA15-10444Diciembre 16 de 2015“Por el cual se reglamenta el protocolo de audiencias para el Código General del Proceso”, establecido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
[4] Durante el desarrollo de la audiencia las partes se consideran en un despacho judicial. 
[5] Normalmente en los recesos y suspensiones se interrumpe la grabación.


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