Por, Carlos Cárcamo Vega, abogado especialista, equipo Osadía Jurídica.
Desde el año 2020 para acá y con las distintas modificaciones que han sufrido el CGP Ley 1564 de 2012 y CPACA Ley 1437 de 2011 en cuanto a la virtualidad y la introducción de manera forzada de las TICS dentro de los distintos procesos, los mismos se han vuelto más dinámicos e incluso el día a día de los abogados litigantes se han vuelto más llevaderos, dándonos tiempo de crear nuevos emprendimientos que nos ayude a desarrollar como profesionales. Pero, aun hay cosas que dentro de los distintos procedimientos son incensarios e inclusive va en contra de ese pragmatismo que estamos buscando con las distintas modificaciones que se han hecho a los códigos anteriormente mencionados. Una de esas cosas es la conciliación extrajudicial y la otra son los alegatos de conclusión.
La primera establecida en la Ley 2220 de 2022 y definida en su articulo tercero: “La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado denominado conciliador, quien, además de proponer fórmulas de arreglo, da fe de la decisión de acuerdo, la cual es obligatoria y definitiva para las partes que concilian.” Busca entonces, que las personas tengan un mayor acceso a la administración de justicia, generar condiciones para el dialogo y la paz, además de servir en materia administrativa de salvaguarda del patrimonio público y el interés general.
A pesar de que es un mecanismo que busca la resolución de conflictos de forma anticipada y evitar la congestión de los juzgados, el mismo generalmente no se utiliza de manera eficiente tanto por las partes interesadas como por los representantes de las entidades demandadas, ya que muy pocas veces se llega a un acuerdo. Es más, una solicitud de conciliación en temas administrativos ante la Procuraduría General de la Nación demora hasta uno o dos meses en darte una fecha para una audiencia de conciliación a la cual nunca llegan a un convenio.
A titulo personal, la conciliación en ciertos asuntos es completamente ineficiente e innecesaria ya que la misma esta plasmada en la audiencia inicial en el artículo 372 del CGP N° 6 y el articulo 180 N° 8 del CPACA. Entonces, no tiene ningún tipo de sentido hacer ese desgaste con la “CONCILIACION EXTRAJUDICIAL”, cuando en la audiencia inicial ya el Juez señala que en cualquier etapa de la misma las partes pueden conciliar. Algo que se debería replantear ya que esto va en contra de los principios de economía procesal y celeridad.
Lo otro que es completamente innecesario es la audiencia de alegatos, artículo 372 N° 9 del CGP y artículo 182 del CPACA. ¿Saben por qué? Porque cuando llegamos a esta etapa del proceso ya el Juez ha construido conocimiento. Así es, el desgaste esta en la demanda, si eres el demandante o en la contestación de la demanda y la construcción de las excepciones, si eres el demandado. Y luego estar bien afianzado en la audiencia de pruebas, que es donde esas pruebas presentadas en concordancia con los hechos narrados le van a empezar a dar luces al Juez hacia dónde va el proceso y lo que se pretende. En pocas palabras dame la prueba y te daré el derecho.
Muchos colegas se desgastan con los alegatos, pero si no presentaste una demanda lo suficientemente robusta o una contestación de demanda con unas excepciones bien argumentadas, de nada te servirá un carretazo armado a última hora nombrando a diferentes juristas de la historia, cuando el Juez ya ha credo conocimiento sobre caso y ya tomo su decisión.
¡¡¡Habla rápido mijito que te vas a llevar una sorpresa!!!
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