Por, Giovanni Rosanía Mendoza - Abogado, escritor, columnista digital, especializado en derecho constitucional, candidato a maestría en derecho público Universidad del Norte.
Sobre el acto judicial y el acto administrativo: la decisión del legislador en la asignación de la competencia, la guía de la jurisprudencia y las identificaciones de la doctrina
En principio lo orientador se encuentra en la Constitución Política como contexto legal superior, y de forma precisa en la emblemática tarea que la Carta le asigna al Congreso, hacer las leyes. Al lado de esto, la Constitución Política articula de manera cercana, en el numeral 1 de su artículo 150, la más inmediata función al Congreso, después de encargarle hacer las leyes, esto es, interpretar, reformar y derogar las leyes. Algo secuencial a la asignación descrita, y que también se le impone al Congreso, se halla en el numeral 2 del citado artículo 150, expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones. Sin embargo, el Constituyente estatuye una obligación al Congreso en el numeral 23 del enunciado artículo 150, que nos permite avizorar la facultad que le permite al legislador asignar competencias tratándose de la función pública: “Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos”.
La jurisprudencia se pronuncia sobre la delimitación entre la función judicial y la función administrativa. En efecto, por parte de la Corte Constitucional se orienta que esa corporación tiene en su jurisprudencia las características y criterios para dilucidar la naturaleza del acto judicial, y en consecuencia lo que se comprende de lo hallado por el alto tribunal es que después de aplicar tal metodología se logrará establecer si corresponde administrar justicia1. Empero, la alta corte también aclara que tales criterios no tienen carácter conclusivo o excluyente, por lo cual otros criterios pueden resultar adecuados para resolver un determinado problema jurídico en donde se requiera la distinción.
El tribunal constitucional recuerda la sentencia C-1159 de 2008, y plasma a primera vista del citado fallo el reconocimiento por la doctrina y la jurisprudencia de un debate frecuente sobre las características de la función jurisdiccional del Estado y su distinción de la función administrativa del mismo.
En adelante de la sentencia C-1159 de 2008 se descubre que esta avizora la cosa juzgada como elemento que permite distinguir entre lo jurisdiccional y administrativo, no obstante, se deja un momento este criterio para destacar otro que la misma sentencia enunciada trata, el criterio clásico, este es, que el legislador expide leyes, que la administración pública las ejecuta y que la rama judicial adjudica el derecho, pero otra vez se retoma la cosa juzgada para precisar la naturaleza definitiva del acto judicial contraria a la del acto administrativo, pues de este se dice que tiene una naturaleza provisional, con presunción de legalidad y sometida a control jurisdiccional.
La Corte Constitucional reconoce la dificultad para distinguir el acto judicial, empero se acuerda de otros criterios de los cuales dice que ser sin exhaustivos son orientadores, así puntualiza que desde lo formal los actos judiciales son las funciones que se materializan en actos con fuerza de cosa juzgada, que son desplegadas por jueces o por funcionarios que gozan de los atributos de los jueces, que se desarrollan en el marco de procesos judiciales o se encuentran ligados a un proceso judicial. Desde el aspecto material el tribunal constitucional enfoca en los actos judiciales actuaciones que restringen derechos fundamentales sujetos a reserva judicial.
La doctrina aporta análisis que matizan el tópico propuesto. Al articular el principio de proporcionalidad para la aplicación del principio de igualdad, Carlos Bernal Pulido indica sobre el legislador y la administración que disponen de un margen de discrecionalidad para establecer diferencias, sin embargo, el tratadista concluye sobre el ejercicio de la primera que debe respetar las exigencias del segundo. Bernal Pulido también advierte que la jurisprudencia reconoce del principio de proporcionalidad su aplicación en todo el campo de las actuaciones de la administración. Sin embargo, el citado autor advierte la restricción del Estado en nombre de la sociedad civil hacia los derechos fundamentales, no obstante, señala sobre esa restricción que el principio de proporcionalidad la restringe, por lo cual es el límite de los límites a los derechos fundamentales.
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