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Foto del escritorOsadía Jurídica - Blog

EL AGORA DE LA LICITUD DETRÁS DE UN DESCONTENTO SOCIAL EN COLOMBIA




Por, John Jairo Ovalle Fonseca, Abogado Representante Legal de J.R Ovalle Justice Law Firm, Investigador Jurídico- Procesal, Especialista en Mediación y Resolución de Conflictos, Magister en Derecho por la Universidad de Salamanca y Saejee Business School.


Hoy por hoy, Colombia augurado en un monumento de dolor y desasosiego persiste en la transición de lo que puede considerarse “Despótico” con una continua y desenfrenada carrera por el cese a la vulneración de los intereses, derechos colectivos, fundamentales y humanos que emanan en favor de la soberanía que trata de identificar propiamente la legitimidad de un Estado.


En nuestro país avanza exponencialmente un Virus aún más letal que el mismo SARS COV2. Un virus que no solamente ataca la vida y la salud universal e inalienable de las personas, sino que también abarca y desenfunda deliberadamente un sin número de afectaciones al orden social, político, económico, cultural, ambiental y judicial.


Para nadie es un secreto que ese virus ha de ser denominado como la “Corrupción”. Igual o peor, es un virus que se propaga sutil y rápidamente en todas aquellas esferas de acción que hacen parte del desarrollo y comportamiento social. Ahora bien, la capacidad para gobernar, dirigir, controlar, ejecutar medidas y acciones en un entorno que con tan agobiantes luchas trata de llevar una vida digna y estable, no acrece en favor de cualquier ciudadano.


Primero que todo, un llamado especialmente a la toma de decisiones mancomunadas que busquen satisfacer los intereses y derechos humanos en el momento justo; pues no todas estas decisiones se ajustan a los presupuestos de las necesidades básicas del soberbio poder del pueblo.


Bajo las premisas afirmativas del epicentro y sistemático desequilibrio de acciones gubernamentales en los últimos periodos, han sido tachadas y rechazadas por una comunidad doliente y cansada de los consuetudinarios hechos y ejecuciones, por lo que en vista de tal circunstancia surgen las manifestaciones de la “libertad de expresión” con la única finalidad de descontinuar y erradicar aquellas acciones y determinaciones que atentan contra un estado social de Derecho que deviene de los factores de la democracia, la vida, la salud, la integridad, la libertad, la dignidad humana, la honra, la familia, el trabajo, la religión, la cultura, etc.


Un paradigma de insatisfacción social hacia el gobierno, se ha convertido en un triste desenlace de muertes infundadas, carencia de recursos alimenticios, incremento de desempleo, perturbaciones de orden público, ataques de lesa humanidad y entre otras razones que independientemente de la acción y omisión no podemos ahogarnos en un mar de incertidumbre y atarnos en grado de sumisión.


No obstante, la licitud e ilicitud de los bloqueos presentados en las vías principales de nuestro país por parte de los movimientos sociales, gremios y sindicales, surgen vacíos jurídicos a gran escala dados los motivos de desconocimiento y desinformación natural o también aquellos comportamientos derivados de acciones impulsivas a raíz de lo que apremia una indignación. De tal manera, vale precisar aquellas teorías de lo que consideramos un juicio de valor justo al momento de optar por estas represalias, aun así cuando la Constitución Política siendo norma de normas en su artículo 37 ampara tal semblante constitucional.


Al tenor de las conductas punibles recientemente enunciadas por las autoridades judiciales en busca de apaciguar las altas voces de líderes sociales y sindicales; con la configuración de “obstrucción a vías públicas que afecten el orden público del artículo 353 del Código Penal o lo estatuido en el artículo 53 de la ley 1801 de 2016 C.N.P” si bien es cierto que estos comportamientos extraordinarios conllevan sanciones, también es cierto que mencionados preceptos legales deben ajustarse a los requisitos que la ley y la jurisprudencia han establecido en nuestro sistema.


Por una parte, ha sido enfática y soluble la “sentencia C-365 de 2012” al hacer alusión a los principios subsidiarios y fragmentarios para la aplicación del Derecho penal con ocasión a tendencias de manifestación extraordinaria en diferentes escenarios.


Lo que implica que la intervención del Estado en materia penal, solo ha de efectuarse al momento de atacar lesiva y extremadamente los bienes jurídicos, donde encontraremos el principio de exclusiva protección de bienes jurídicos de acuerdo con el cual, el Derecho Penal está ilustrado e instituido directamente a la protección de los valores esenciales de la sociedad aun cuando existan opiniones divididas.


En ese sentido, el Derecho penal de acto, “sólo se permite castigar al hombre por lo que hace, por su conducta social, y no por lo que es, ni por lo que desea, piensa o siente”. Sobre este principio la Corte Constitucional ha señalado: “La Constitución colombiana consagra el Derecho Penal de acto, en cuanto erige un Estado Social de Derecho, que tiene como uno de sus pilares el respeto de la dignidad humana reconocido en el marco del derecho interno e instrumentos internacionales, donde asigna el carácter de valor fundamental a la libertad de las personas en sus diversas modalidades o manifestaciones. Destaca que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley como lo prevé el artículo 13 de nuestra Carta Magna y que toda persona es libre y reseña específicamente en relación con la responsabilidad penal que nadie puede ser reducido a prisión o arresto ni detenido sino por motivo previamente definido en la ley.


Por consiguiente, las interpretaciones elocuentes que permite inferir lo que desborda el cauce del artículo 53 de la ley 1801 de 2016 (C.N.P) en lo que induce el previo tramite que deberá agotarse ante la máxima autoridad administrativa para manifestación pública y pacífica en espacio público presentándose con 48 horas de anticipación, resulta ambiguo.


No existe impedimento legal alguno que no permita realizar pacífica y controladamente una manifestación por un grupo indeterminado de personas en cualquier escenario aun cuando sea espacio público siempre y cuando no se altere la convivencia, derechos fundamentales de otras personas y los bienes de uso público que sean partícipes de detrimento patrimonial.


De ahí, nacen las inquietudes no solo para la opinión publica sino también para el rol del legislador y del juzgador en estos eventos, y es que el ágora de la actividad judicial, inicia si en realidad mencionado acto de protesta en espacio público sin previo consentimiento afectando derechos subjetivos de terceros que no detentan el activismo por razones propias ¿constituye un medio ilícito? O dicho de otra manera ¿dentro del proceso de organización de manifestación extraordinaria que actos se consideran “típicamente prohibidos o censurados” por el juzgador o legislador? y bajo ¿Qué razones de derecho se habilita una transgresión contra los derechos fundamentales como la salud, seguridad alimentaria y personal, medio ambiente o trabajo?


A modo semántico de conclusión, el entendido de la preexistencia del principio procesal de “legalidad” no se puede desconocer el hecho de aplicar la condición y alcance más beneficioso acorde a la conducta desplegada por el actor luego de un exhaustivo análisis ponderativo de las razones que son parte motiva.


En tal medida, lo ha dispuesto la sentencia C-605 de 2006, con base a la remisión que opera en la complementación del tipo penal que debe cumplir cuatro requisitos fundamentales: En primer lugar, la remisión debe ser precisa; en segundo lugar, la norma a la cual se remite debe existir al momento de conformación del tipo penal. En tercer término la norma de complemento debe ser de conocimiento público y, finalmente, debe preservar, como cualquier norma del ordenamiento, los principios y valores constitucionales sin desconocerlos.


La naturaleza que difiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cuanto al derecho de protesta social se trate; implica una confrontación con varios bienes jurídicos-constitucionales y sobre todo, con intereses de carácter hegemónico. Así las cosas, no es anormal que su ejercicio y actuar tengan como resultado un alto nivel de conflictividad y careo el cual sólo puede ser objeto de sanción cuando transgreda determinados límites.


De ese modo esta condición, otorga al juzgador la facultad de desconocer la estricta legalidad que dio origen al movimiento social, la capacidad de definir la razonabilidad o aceptabilidad de aspectos tan genéricos y discutibles como los niveles de ruido, la importancia de las vías o las plazas ocupadas, el grado de afectación del transporte urbano-rural, tránsito de vehículos autorizados de salud y seguridad ciudadana, transporte de valores, suministro de los servicios públicos domiciliarios y entre otras grandes magnitudes de situaciones que son de imperiosa necesidad para el adecuado desarrollo social.

“Tú debes ser el cambio que desea ver el mundo” Mahatma Gandhi












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