Por, Francisco Javier España Barraza – Abogado Especialista en derecho Administrativo, profesor, conferencia, columnista, asesor y litigante en tránsito.
Dentro de la dinámica de accidentes de tránsito existe una figura llamada “comiso” que solo tiene su aparición cuando se trata de la jurisdicción penal, pues la naturaleza de la misma se desprende de una orden legal encontrada en el artículo 100 de la Ley 599 del 2000 (Código Penal) e igualmente en el artículo 100 de la Ley 906 del 2004 (Código de Procedimiento Penal). En efecto, su naturaleza obedece en garantizar el resarcimiento de la victima de los perjuicios causados realizando anotaciones de carácter judicial en el historial del vehículo y licencia de tránsito, para sacar del comercio el elemento con que se cometió el delito, en este caso particular homicidio culposo, lesiones personales culposas e incluso con dolo con vehículo automotor.
Garantizar que el vehículo no será vendido por lo menos mientras se tenga certeza que habrá una reparación integral al afectado realmente es el trasfondo principal en el asunto, pero no podemos perder de vista que también se pretende sacar de circulación el mismo si su procedencia es ilícita o se usó como elemento para materializar la conducta con “Dolo”. En gracia de discusión analizaremos los dos artículos 100 del Código Penal y de Procedimiento Penal para entender un poco más esta interesante temática, en su orden trascribiré los artículos y los desarrollaré.
Ley 599 del 2000, artículo 100:
(…) COMISO. Los instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución, y que no tengan libre comercio, pasarán a poder de la Fiscalía General de la Nación o a la entidad que ésta designe, a menos que la ley disponga su destrucción.
Igual medida se aplicará en los delitos dolosos, cuando los bienes, que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente, sean utilizados para la realización de la conducta punible, o provengan de su ejecución.
En las conductas culposas, los vehículos automotores, naves o aeronaves, cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio, se someterán a los experticios técnicos y se entregarán provisionalmente al propietario, legítimo tenedor salvo que se haya solicitado y decretado su embargo y secuestro. En tal caso, no procederá la entrega, hasta tanto no se tome decisión definitiva respecto de ellos.
La entrega será definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios, se hayan embargado bienes del sindicado en cuantía suficiente para atender al pago de aquellos, o hayan transcurrido diez y ocho (18) meses desde la realización de la conducta, sin que se haya producido la afectación del bien. (…)
Para entender a profundidad este artículo debemos de dividirlo es dos enfoques, el primero “cuando el elemento no tenga libre comercio” en el caso en particular “un vehículo hurtado, un automotor hechizo, un vehículo con la matricula cancelada” el legislador dispone que el mismo pasará a manos de la Fiscalía General de la Nación o la entidad que la ley vigente disponga, dicha situación lo que busca es darle un destino que no perpetúe su propia ilicitud. Se entiende mejor cuando hablamos de armas portadas ilegalmente, pero en lo que respecta automotores lo que se busca es sacarlos de circulación.
Ahora bien, en caso que el vehículo o motocicleta con que se causó el accidente sea hurtado, tocaría definir la situación, pero primeramente la orden es no entregarlo.
En lo que respecta al segundo enfoque tendremos en cuenta la naturaleza de la conducta (dolosa o culposa), pues la misma es determinante y define si la disposición del automotor será entregada a la Fiscalía o a su propietario, tenedor, poseedor. Ciertamente la adecuación del delito cambia de manera profunda el destino del automotor, entonces hablaríamos que en un atropello por venganza o simplemente con la clara intención de dañar dejaría fuera del comercio a dicho vehículo (teniendo en cuenta la conducta dolosa) dejando sin posibilidades la tenencia del mismo a su dueño o poseedor, mientras que en los homicidios culposos o lesiones personales culposas existe la orden dada por el legislador que los automotores regresen al poseedor o propietario con una anotación restrictiva de comercialización en el RUNT mediante una audiencia llamada “salida provisional de vehículo” la cual culmina con otra audiencia llamada “salida definitiva” y que tiene como condición lo siguiente:
Fallo absolutorio
Embargo de otros bienes que cubran la reparación del daño causado
Transacción
Desistimiento de la acción penal (cuando la Ley lo permita)
Hayan transcurrido 18 meses desde que inició la acción penal y no se ha decidido nada respecto al vehículo
Aquí tengo que hacer una aclaración obligada, en la práctica muchas veces los vehículos implicados en accidentes de tránsito ya sean dolosos o culposos, se les da salida sin haber pasado por la audiencia de salida provisional, tema que se presta para muchas confusiones, pero debemos analizar si fue por falla en la prestación del servicio de las autoridades y su demora en la anotación de las medidas respectivas o disposición a manos de la Fiscalía General de la Nación, si fue porque se demoró la interposición de la querella o simplemente existió corrupción. Los fiscales deberán responder cuando los vehículos sean regresados a sus dueños o poseedores sin que se haya realizado el tramite respectivo, orden que da el Juez de Control de Garantías, pero, muy pendientes porque el vehículo está a disposición de la Fiscalía (QUIEN DEBE VELAR POR EL MISMO) no los parqueaderos del tránsito.
Ahora bien, hablemos del artículo 100 de la Ley 906 del 2004:
(…) AFECTACIÓN DE BIENES EN DELITOS CULPOSOS. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> En los delitos culposos, los vehículos automotores, naves o aeronaves o cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio, una vez cumplidas dentro de los diez (10) días siguientes las previsiones de este código para la cadena de custodia, se entregarán provisionalmente al propietario, poseedor o tenedor legítimo, salvo que se haya solicitado y decretado su embargo y secuestro.
Tratándose de vehículos de servicio público colectivo, podrán ser entregados a título de depósito provisional al representante legal de la empresa a la cual se encuentre afiliado con la obligación de rendir cuentas sobre lo producido en el término que el funcionario judicial determine y la devolución cuando así lo disponga. En tal caso, no procederá la entrega hasta tanto no se tome la decisión definitiva respecto de ellos.
La entrega será definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios, o se hayan embargado bienes del imputado o acusado en cuantía suficiente para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito.
La decisión de entrega de los bienes referidos en esta norma corresponde, en todos los casos, al juez de control de garantías. (…)
Lo que primero debe quedar claro, aunque parezca obvio es que este artículo solo aplica en delitos “culposos” y fue especialmente diseñado para situaciones donde se encuentre implicados automotores (carros, motos, buses, camiones, lanchas, aviones)
Es aquí donde surge la figura de la “Entrega provisional” que no es más que una actuación ante un Juez de Control de garantías que formaliza mediante audiencia pública en presencia del fiscal y las victimas que el elemento con que se cometió la conducta punible culposa (vehículo) será entregado de manera transitoria a su propietario o poseedor, con la anotación de que no podrá ser comercializado libremente y seguirá en propiedad del titular mientras se define la situación jurídica del implicado.
Vale destacar que dicha solicitud solo es procedente cuando se haya agotado el termino de la ejecución de la cadena de custodia, como bien lo dispone el Código Penal y será definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios derivados del accidente de tránsito.
Un dato curioso es que se puede hacer la entrega definitiva de manera directa, no necesariamente debe existir primero salida provisional, pues bajo los criterios anteriores como por ejemplo pago inmediato de los daños causados, transacción o desistimiento de la acción penal deja de tener relevancia la salida provisional por la inexistencia de pretensión litigiosa o configuración del delito.
Francisco Javier España Barraza - Abogado asesor en tránsito, accidentes y aseguradoras.
Tel. 3008481714 - Osadiajuridica@gmail.com
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