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EL COMPARENDO MÁS GENERADO EN COLOMBIA





Por, Francisco Javier España Barraza – Abogado Especialista en derecho Administrativo, profesor, conferencia, columnista, asesor y litigante en tránsito.



Colombia es un país con altos índices de analfabetismo en la materia de tránsito, no solo cuando hablamos de ciudadanos, sino también de servidores públicos, pues para nadie es un secreto que las falencias desde el punto de vista normativo, estructural y hasta operativo permean de manera negativa a quienes llamamos “Autoridad”, sí, la injusticia es el pan de cada día y el abuso se ha vuelto costumbre, todo por no saber de tránsito.


La ley 769 del 2002 tiene dentro de su desarrollo un capítulo llamado “SANCIONES POR EL INCUMPLIMIENTO A LAS NORMAS DE TRÁNSITO” dedicado a enumerar las situaciones o comportamientos derivado de los actores viales que requieren la intervención de la autoridad mediante una figura llamada “comparendo”, ese que ya hemos definido infinidades de veces y que de acuerdo al artículo 2 Ley 769 del 2002 es una mera citación a comparecer ante la autoridad de tránsito para ejercer su derecho de defensa (no es prueba ni lo será).


Es entonces en el artículo 131 de la Ley 769 del 2002 donde encontramos al comparendo más cometido en Colombia, sí, el famoso C29:


“C. 29 Conducir un vehículo a velocidad superior a la máxima permitida.”

Es así que al iniciar nuestro estudio sobre esta contravención es inevitable traer colación los artículos con que se relaciona:


Empezaremos por el artículo 2 de la Ley 769 del 2002 cuando nos explica que solo los vehículos de emergencia están autorizados para superar los límites de velocidad reglamentados como regla general:


(…) Vehículo de emergencia: Vehículo automotor debidamente identificado e iluminado, autorizado para transitar a velocidades mayores que las reglamentadas con objeto de movilizar personas afectadas en salud, prevenir o atender desastres o calamidades, o actividades policiales, debidamente registrado como tal con las normas y características que exige la actividad para la cual se matricule. (…)


Bajo tal percepción, podríamos afirmar que los vehículos de emergencia no pueden ser sujetos a fotocomaprendos por exceso de velocidad cuando vayan con órdenes de servicio y en cumplimiento de sus funciones propias, siempre y cuando cumplan con los siguientes estandartes:


- Plena identificación del automotor, no solo placa, sino también empresa o entidad a la que pertenece y servicio que presta.


- Luces de emergencia, las cuales deben estar activas al momento de realizar las maniobras en la vía como “rebases o conducir por encima los límites establecidos”.


- Sea en cumplimiento de un deber legal o institucional, en este caso la búsqueda o traslado de personas que tengan en riesgo su salud, intervención en desastres naturales o accidentes donde se afecten o pongan en riesgo bienes jurídicamente tutelados y actividades propias del restablecimiento del orden público o controles policivos que ameriten la violación a los límites de velocidad.


En efecto, no solo existe autorización para exceder los límites de velocidad, sino también existe una obligación de transitar muy por debajo de la velocidad que estamos autorizados en situaciones muy particulares, donde incluso tenemos la obligación reducir la velocidad a la mínima expresión con la finalidad de darle paso a los vehículos de emergencia anteriormente descritos, verbigracia tenemos al artículo 64:


(…) CESIÓN DE PASO EN LA VÍA A VEHÍCULOS DE EMERGENCIA. Todo conductor debe ceder el paso a los vehículos de ambulancias, cuerpo de bomberos, vehículos de socorro o emergencia y de la policía o ejército orillándose al costado derecho de la calzada o carril y deteniendo el movimiento del vehículo, cuando anuncien su presencia por medio de luces, sirenas, campanas o cualquier señal óptica o audible. En todo caso los vehículos de emergencia deben reducir la velocidad y constatar que les han cedido el derecho de paso al cruzar una intersección.


PARÁGRAFO. En calzadas de tres (3) carriles, deberá procurarse despejar, como mínimo, el carril del medio para el paso de estos vehículos. Si tiene más de tres (3), se despejará el siguiente al del carril más rápido, o por donde lo haya demarcado la autoridad de tránsito mediante señalización especial. En todo caso se permitirá el paso. (…)


Es claro que es un mandato legal reducir la velocidad sin importar que haya señales verticales reglamentarias que nos habiliten mantenerla, pues en estas circunstancias especiales y de “emergencia” el legislador estableció debido al principio del interés general sobre el particular se deberá dar prelación al vehículo que nos está avisando que se encuentra en una misión, ya sea médica, policial, militar o de desastre natural, por lo cual y bajo el criterio del cumplimiento de los fines esenciales del Estado (artículo 2 de la constitución) simplemente deberemos ceder.



Ahora bien, si bien es cierto que la normatividad permite el exceso de velocidad para vehículos que por su naturaleza deben realizar tal maniobra, el legislador siempre ha tenido claro y en desarrollo del principio de la “seguridad de los usuarios” que encontramos en el artículo 1 de la Ley 769 del 2002 de allí que hay un llamado enérgico en el artículo 66 parágrafo 1:


(…) PARÁGRAFO. Ningún conductor deberá frenar intempestivamente y disminuir la velocidad sin cerciorarse que la maniobra no ofrezca peligro. (…)


A partir de aquí entramos en terrenos de accidentes de tránsito, pues tocaría analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron que el conductor no siguiera las instrucciones descritas en el código de tránsito o Ley 769 del 2002, pues debemos analizar el factor vía, factor humano y factor vehículo, de esta manera generar señalamientos de “culpa” un elemento esencial en la responsabilidad civil, penal y administrativa que no podemos tomar a la ligera, sin embargo lo importante de este comentario es que en lo que respecta a velocidad el legislador nos recuerda en este parágrafo que no importa que estés respetando los limites, la disminución abrupta y sin justificación está PROHIBIDA.


De hecho, de acuerdo a la norma hay unos criterios para reducir la velocidad reglados en el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito:


a) En lugares de concentración de personas y en zonas residenciales.


b) En las zonas escolares.


c) Cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad.


d) Cuando las señales de tránsito así lo ordenen.


e) En proximidad a una intersección.


Siguiendo el ritmo trazado, otro tema importante respecto a la multa más cometida en Colombia es ¿Cómo hago notar esa disminución de velocidad a los otros actores viales?, es entonces cuando el artículo 67 nos establece el protocolo:


(…) Para indicar reducción de velocidad o detención del vehículo, sacará el brazo izquierdo formando escuadra con la mano hacia abajo. (…)


Pocos utilizan esta maniobra, pero realmente siento que no es practica y que solo debe ser utilizada en situaciones particulares como STOPS dañados, pues extender las extremidades con un vehículo en movimiento en plena vía pública genera más un riesgo para quien lo realiza que una acción de seguridad vial.


En gracia de discusión el artículo 68 del Código Nacional de Tránsito hace referencia a la temática tratada, pues nos recuerda que dependiendo del carril es la velocidad que debemos de respetar (…) utilizarán el carril de acuerdo con su velocidad de marcha (…) quedando claro que cuando existan vías sin señalización el conducto regular es tomar el carril derecho y dejar el izquierdo solo para maniobras de adelantamiento, es decir “superar en velocidad a otro vehículo” (siempre y cuando no hayan señares reglamentarias verticales u horizontales que lo prohíban)


Por lo pronto dejaré hasta aquí el desarrollo de esta interesante temática para no hacer más extenso el artículo, pero nos falta mucho por desarrollar en el siguiente, para empezar ¿Qué dice la nueva ley respecto a la velocidad? , cómo es el manejo técnico que debe utilizarse a nivel probatorio para demostrar su vulneración y contravención, cuales son los métodos aceptados, por qué los SAST no están cumpliendo con criterios de las ONAC, ¿Cómo se interpreta un certificado de calibración? ¿hasta qué punto un policía puede utilizar una pistola tipo radar de velocidad? , sin duda te acabas de dar cuenta que el solo tema de velocidad da para un libro.


Espero que este corto artículo sea un llamado al respeto a las normas de tránsito y a no subestimar un tema que si nos ponemos más académicos da para un libro más grueso que el mismísimo código nacional de tránsito, como por ejemplo el análisis de la misma en el IPAT (Resolución 11268 del 2012) y las huellas de frenado relacionadas con la violación a la norma, sí, un accidente de tránsito convergiendo con un comparendo C29, LA MULTA MAS COMETIDA EN COLOMBIA, según las estadísticas oficiales del SIMIT.


Francisco Javier España Barraza - Abogado asesor en tránsito, accidentes y aseguradoras.


Tel. 3008481714 - Osadiajuridica@gmail.com

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