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EL DERECHO A GUARDAR SILENCIO Y LAS FOTOMULTAS

Actualizado: 5 mar 2021



Por, Francisco España Barraza - Secretario General de la Orden de la Abogacía Colombiana, Director de Osadía Jurídica Revista Digital.



Todo proceso contravencional en Colombia debe estar revestido de la garantía constitucional de permitir ejercer el derecho a la defensa. En efecto, esta garantía la encontramos en el artículo 29 definida como “debido proceso”:


(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa (…)


Sin duda el legislador le hizo referencia al mismo en la Ley 769 del 2002 o Código Nacional de Tránsito en su artículo 138:


(…) El inculpado podrá comparecer por sí mismo, pero si designa apoderado éste deberá ser abogado en ejercicio. El Ministerio Público podrá intervenir en los procesos, de acuerdo con las funciones que le sean propias. (…)


Estudiando rápidamente este artículo podemos concluir que:


1. En audiencia pública puede ir en su defensa el presunto infractor directamente.


2. Podrá ser representado para su defensa por otra persona, pero obligatoriamente deberá ser abogado.


3. El Ministerio público podrá asistir a solicitud del presunto contraventor (Facultativo si va o no), esto no quiere decir que ejercerá labores de defensor de oficio, más bien hace referencia a un acompañamiento como garante de que los procedimientos llevados por el operador judicial se encuentran dentro del marco legal.


Teniendo claro lo anterior, podemos afirmar sin temor a equivocarnos que la aplicación del derecho a la defensa en los procesos sancionatorios especiales derivados de las infracciones a las normas de tránsito gozan de esta plena garantía y es potestativo del presunto contraventor o implicado como lo hace efectivo, es decir; cuál estrategia de defensa utilizará, no está de más recordar que en Colombia muy a pesar de la facultad sancionadora que puede ostentar el estado “ius puniendi” no es absoluta y no puede transgredir derechos propios de los ciudadanos como el artículo 33 Constitucional “el derecho a guardar silencio”.


Aterrizando en las estrategias de defensa contra procesos sancionatorios iniciados por evidencias recolectadas por SAST o FOTOMULTAS, podemos encontrar un sinnúmero ellas, verbigracia tenemos desde el análisis del material probatorio existente o evidencia aportada junto con la orden de comparendo artículo 8 Ley 1843 del 2017, para posteriormente desestimarlo ante el despacho, la verificación de la idoneidad del agente validador con la finalidad de dejar sin efecto la orden de comparendo artículo 12 Resolución 0718 del 2018, revisar las condiciones en se realizaron los permisos para la puesta en marcha de la utilización de esos dispositivos en dicha jurisdicción para invocar en su momento nulidad procesal o la exoneración en audiencia por no cumplir con los criterios técnicos establecidos artículo 6 Resolución 0718 del 2018, la revisión de imágenes adjuntas detectando posibles errores en la lectura de la placa del vehículo artículo 129 parágrafo 1 Ley 769 del 2002, indebida notificación y su trazabilidad errónea, artículo 7 parágrafo 2 Ley 1843 del 2017 certificados de calibración no autorizados o de dudosa procedencia artículo 9 Resolución 0718 del 2018, caducidad para la vinculación o destiempo en la validación de la orden de comparendo artículo 11 Ley 1843 del 2017 o simplemente como estrategia el derecho a guardar silencio, dejando claro previamente al operador judicial que la carga de la prueba está bajo su responsabilidad y no es arbitrio del mismo si lo acepta o no, es una obligación de rango constitucional que tiene implicaciones penales, administrativas y disciplinarias negarse a su aplicación.


Artículo 33 Constitución Nacional:


(…) Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil (…) Negrillas fuera de texto.


En gracia de discusión si nos volvemos más académicos podemos incluso hacer alarde del bloque de constitucionalidad e incluir derecho internacional, pues el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, referente a las garantías judiciales, debidamente ratificado con Colombia expresa que:


(…) “Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.


2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia, mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:


g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable”. (…)


Por otra parte, el Pacto Universal de Derechos Humanos, en su artículo 14 dispone lo siguiente:


(…) “1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…”.


2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.


3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:


g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable”. (…)


¿ES APLICABLE EL ARTÍCULO 33 DE LA CARTA POLÍTICA A UN PROCESO CONTRAVENCIONAL POR FOTOMULTAS?

Si bien es cierto existen muchas estrategias de defensa para enfrentar un proceso contravencional de tránsito ya sea por comparendo físico o electrónico (Fotomulta) como anteriormente explicamos, la técnica más económica y efectiva es la de guardar silencio cuando se trata de las cámaras salva vidas, pues en la sentencia C -038 del 2020 se dejó más que claro en su Ratio Decidendi que “la responsabilidad del presunto infractor debe ser demostrada plenamente” y no solo eso, el hecho que sea propietario del vehículo no es una garantía absoluta de que él era quien lo conducía y menos que fue quien cometió la infracción, corresponde entonces al operador judicial mediante las herramientas que tenga a disposición dejar claridad de tal hecho y no solo eso, motivarlo en el acto administrativo sancionatorio so pena de incurrir en falsa motivación y enfrentarse a las implicaciones jurídicas que ella representa.


Ahora bien, aclaremos la discusión de una vez por todas, el artículo 33 de la constitucional nacional si es aplicable en los procedimientos sancionatorios de tránsito, de hecho, EN TODOS LOS PROCEDIMIENTOS EN COLOMBIA es aplicable y lo afirmo con contundencia ¿Por qué?


Porque la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, inicialmente, había señalado que su contenido “solo debe ser aplicado en los asuntos criminales, correccionales y de policía”, al tiempo que hacía énfasis en que la misma no se contraponía al deber que tienen los asociados de colaborar con la administración de justicia.


Más adelante, en la Sentencia C-422 de 2002, la Corte puntualizó que tal principio, en los términos textuales de la regla Constitucional, reviste una amplitud mayor, pues ésta no restringe la vigencia del mismo a determinados asuntos y por ello bien cabe su exigencia en todos los ámbitos de la actuación de las personas” (Sentencia C – 258 del 2011), máxime cuando ya explique que incluso está amparada por el derecho internacional.


Ahora bien, teniendo en cuenta que las ayudas tecnológicas aplicadas al control de infracciones de tránsito (Fotomultas, SAST, Cámaras Salvavidas, Detección Electrónica) son entendidas como herramientas o mecanismos estratégicos para la facilitación de control de infracciones de tránsito, disminución de muertes o accidentalidad, para nadie es un secreto que en la práctica se vuelve complejo desde el punto de vista normativo la ejecución del mismo, habida cuenta que la norma en que se enmarca y permite desarrollar su implementación no es del todo clara y confusa en muchos casos.


En efecto, el procedimiento como tal en la recolección de evidencia de la violación a la norma inicialmente NO DETERMINA LA RESPOSABILIDAD PERSONALÍSIMA del propietario del vehículo, simplemente se parte del indicio que el propietario conduce, pero no se nos puede olvidar que el vehículo, puede ser vendido sin traspaso, puede ser prestado, puede ser hurtado, puede ser tomado sin permiso del propietario, puede ser conducido por cualquier miembro de su grupo familiar, puede ser explotado comercialmente, puede tener conductor elegido, entre otras situaciones. Hay que recordar que una cosa distinta es la obligación tributaria de pagar impuestos como propietario de un vehículo por el simple hecho de figurar como dueño en la tarjeta de propiedad y otra cosa distinta es ser culpable de una contravención por simplemente de tener el carácter de titular de la propiedad.


¿COMÓ APLICO EL DERECHO A GUARDAR SILENCIO EN UNA AUDIENCIA PÚBLICA DE FOTOMULTA?

Teniendo en cuenta que, toda audiencia pública luego de vincular al presunto contraventor y de poner de presente las evidencias por la cual se es endilgado, esté simplemente deberá invocarlo de la siguiente manera:

AUDIENCIA PÚBLICA

- Inspector: En este estado de la diligencia el despacho procede a darle el uso de la palabra al señor ___________________ quien manifiesta:


- Ciudadano: Me permito manifestar ante este respetado despacho que “haré uso del derecho a la no autoincriminación estipulado en el artículo 33 de la carta política”, por tanto, solicito que se demuestre mi culpabilidad en la ejecución de la maniobra que presuntamente violó la ley de tránsito de manera personal y más allá de toda duda me encuentre culpable tal como lo establece la corte en la sentencia C-038 del 2020.


De inmediato, el inspector deberá dejar por sentado la posición del inculpado y le dará continuidad al proceso contravencional, donde aperturará pruebas, citará testigos de ser necesario e incluso utilizará todos los medios a su alcance para determinar su culpabilidad y motivará el fallo sancionatorio con fundamento jurídico y probatorio.


Aquí hay que tener claro algo, el artículo 95 de la constitución política inciso 7 no puede ser utilizado por el operador judicial en materia de tránsito para endilgarle una obligación de resolver el caso que está investigando:


“7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia”


Pues, la Corte ya ha dicho que estos derechos no entran en conflicto y que aun haciéndolo con una simple ponderación primará el artículo 33 constitucional que entre otras cosas goza de nivel de derecho fundamental. Lo cierto es, que no será fácil demostrar probatoriamente la conducción directa del presunto contraventor o propietario pues la infracción a la norma es un acto personalísimo y por ende la duda no puede ser resuelta con simples indicios o evidencias como la fotografía de la parte posterior del vehículo o revisando los números del “casco de la moto” que aparecen en la imagen, ¡hágame el favor!


Sin duda, la entidad tendrá la carga de la prueba de demostrar con claridad quien es el responsable de cometer una infracción de tránsito y debe hacerlo de manera contundente, si no cuenta con las herramientas necesarias o personal idóneo “NO ES PROBLEMA SUYO”.


¿CÓMO PUEDE LA ENTIDAD GARANTIZAR LA PLENA IDENTIFICACIÓN DEL INFRACTOR EN UN COMPARENDO OBTENIDO CON SAST O FOTOMULTA?

En mi próximo artículo, haré de abogado del diablo y explicare las posibles soluciones que la entidad puede utilizar para resolver tan escabroso inconveniente como el de determinar de manera clara y contundente casi que sin admitir prueba en contrario, solución con la que se están rompiendo el “coco” muchos directores de entidades de tránsito en la actualidad, pues la procuraduría está exigiendo que demuestren como resuelven dicho enigma en los procedimientos sin incurrir en falta disciplinaria por acción u omisión al régimen normativo y “principio de la plena identificación” tal como desarrolle en el artículo anterior (En caso de que quiera leerlo dar clic aquí)


Saludos.






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