Por Giovanni Rosanía Mendoza, Magister en derecho público
La Carta Política colombiana configuró como derecho fundamental la posibilidad de presentar peticiones a las autoridades, que la motivación de estas peticiones sea en interés general o particular, y que tales peticiones sean resueltas de manera pronta. Con respecto a las peticiones dirigidas a particulares el constituyente no precisa expresamente las mismas como derecho fundamental, sin embargo, permitió un espacio para que se reglamentara su ejercicio a fin de garantizar derechos fundamentales. Así, se establecen dos conceptos, la petición a autoridades como derecho fundamental y las peticiones a particulares como conductor hacia derechos fundamentales.
A pesar de que solo hasta el 30 de junio de 2015 se expidió la norma reglamentaria del canon superior, artículo 23, cuya nomenclatura correspondió a la Ley 1755 de 2015, el mismo legislador superior en el artículo 85 de la Carta lo distinguió como derecho de aplicación inmediata, de manera que en este sentido desde la confección de la estructura constitucional el derecho de petición fue garantizado como instrumento esencial y necesario, y creemos además, sostenido en el vértice fundamental de la dignidad humana que fue fijado como uno de los ejes de orientación hacia la sociedad colombiana.
En la sentencia de tutela T 002 de 1992 la Corte Constitucional desplegó una pedagogía hacia la ubicación de derechos fundamentales. En su providencia el tribunal constitucional estableció unos criterios principales y otros auxiliares. Dentro de los criterios principales la alta corte consideró la condición de esencial de la persona humana y el reconocimiento expreso del derecho como fundamental. Como orientadores auxiliares la corporación situó los tratados internacionales sobre derechos humanos, el artículo 85 que enumera los derechos de aplicación inmediata, la ubicación y denominación del derecho y la existencia de una super garantía en su reforma como lo indica el artículo 377 de la Constitución.
En el caso del derecho a la petición, el artículo 23 fue incorporado dentro del capítulo I, denominado como derechos fundamentales, que a su vez se fijó como parte del título II que fue rotulado De los derechos, las garantías y los deberes, por lo cual, siguiendo el criterio principal que enseña la Corte Constitucional en la citada sentencia de tutela 002 de 1992, se advierte su reconocimiento expreso en el estatuto superior.
Si examinamos los criterios auxiliares previstos en la enunciada decisión, se puede observar que si atendemos tales criterios también vamos a identificar el derecho a la petición como derecho fundamental, por ejemplo, al comprobar que se encuentra enlistado como uno de los derechos de aplicación inmediata en el artículo 85 de la Carta. Asimismo, en el contenido de la preceptiva legal configurada en el artículo 377 superior se avisa que las reformas constitucionales aprobadas por el Congreso en torno a los derechos reconocidos en el capítulo I del título II de la Constitución se someterán a referendo.
Por otra parte, en la nomenclatura constitucional denominada Leyes estatutarias, se incluye en el literal a del artículo 152 que los derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección se regularán por el Congreso mediante esta clase de leyes, es decir, leyes estatutarias. De esta forma podemos comprender que la ley que reglamentó el derecho a la petición, Ley 1755 de 2015, es una ley estatutaria.
Como anotamos, desde la configuración como derecho fundamental, el derecho a la petición fue dotado, artículos 85 y 377 de la Carta, sin embargo, posteriormente fue desarrollado y reglamentado, ejercicio realizado por el legislador que permite comprender en mejor forma su escenario y alcances, además que se configuró de forma más amplia sobre las peticiones ante particulares. No obstante, antes de expedirse la Ley 1755 de 2015 el protagonismo de la Corte Constitucional a través de sus pronunciamientos resultó trascendental dado que se elaboró sobre aspectos como el núcleo fundamental, requisitos y otros, elaboraciones del tribunal constitucional que fueron tenidas en cuenta por el legislador en el contenido de la ley estatutaria.
La ubicación del derecho a la petición como fundamental por iniciativa del constituyente permitió que este instrumento fuera tenido en cuenta como esencial para los colombianos. En efecto, la información y el conocimiento están con el hombre, y en consecuencia, se constituyen en elementos que requiere toda sociedad para su desarrollo. Al lado de esto, es apreciable el notable aporte de la Corte Constitucional como lo reseñamos, y la oportuna intervención del legislador cuando decidió reglamentar. Estas tres intervenciones seguirán articulándose o conectándose hacia el futuro, de forma que consideramos que vendrán más avances, elaboraciones y desarrollos sobre el derecho a la petición, toda vez que el discurrir de la sociedad no se interrumpe, sino, que, al contrario, no descansa en su destino evolutivo.
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