Por Víctor Solano - Abogado Invitado
La negociación colectiva laboral en Colombia, tiene su fundamento en el artículo 55 de la Constitución que preceptúa:
“Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley. Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos de trabajo.”
Por otro lado, tenemos además que Colombia suscribió los Convenios 151 y 154 de la OIT, que se refieren a la regulación de la negociación colectiva, aprobados por las leyes 411 de 1997 y 524 de 1999.
Como podemos ver, el derecho de negociación colectiva laboral, no sólo está regulado por el Código Sustantivo del Trabajo, sino que existe una regulación que va más allá de la negociación colectiva de los trabajadores contractuales (trabajadores particulares y trabajadores oficiales) y la regulación que del vínculo laboral legal y reglamentario (trabajadores administrativos). Lo anterior, nos exige precisar estas dos clases de vínculos laborales: El contractual y el legal-reglamentario.
El vínculo laboral contractual o de contrato, se caracteriza porque las partes en la relación laboral pueden convenir o pactar por trato o contrato, con margen de autonomía de la voluntad, las condiciones de trabajo, a partir de un mínimo señalado en la ley.
El vínculo del contrato se expresa en los campos individuales y colectivos. En lo individual, es el contrato individual de trabajo. En lo colectivo, es el contrato colectivo o convención colectiva de trabajo, donde se fijan las condiciones que regirán los contratos de trabajo. Tenemos entonces, que el contrato colectivo o convención colectiva sólo es posible y aplica en el vínculo contractual laboral, es decir, en los trabajadores privados y los trabajadores oficiales. El vínculo laboral legal y reglamentario, es en el que todas las condiciones de empleo están previamente determinadas en la ley y en los reglamentos.
Precisado lo anterior, podemos entonces entender que cuando los sindicatos de empleados públicos negocian sus pliegos colectivos, estas negociaciones terminan en un acuerdo colectivo-bilateral que suscriben los negociadores de las entidades del Estado-empleadoras y los negociadores de los sindicatos de empleados públicos, que luego es asumido formalmente por el representante legal de la entidad Estatal mediante un acto administrativo que fija las condiciones de los empleos.
Aclarado lo anterior, podemos entender lo preceptuado en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando dice:
“Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas…).
Esta norma jurídico legal que corresponde a la concepción del absolutismo contractualista y al reduccionismo legal, es de estirpe o naturaleza conservadora, al creer que el mundo laboral comienza y termina en el contrato o convención colectiva y que desconoce por tanto el nuevo concepto establecido en el Convenio 151 de 1978 y de la Constitución de 1991, que comprende o abarca a las negociaciones colectivas en las especies del contrato o convención colectiva para el vínculo contractual laboral, y el acuerdo colectivo instrumentable para la autoridad constitucional, es decir, para el vínculo legal y reglamentario.
De lo anterior, queda claro que el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, no reglamenta negativamente el derecho de negociación colectiva a los sindicatos de empleados públicos, sino el de convención o contratación colectiva.
Que la expresión “negociación” no existía en 1950, lo cual quiere decir que el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, no podía prohibir lo que no existía. Que la expresión jurídica “negociación colectiva” fue creada por el bloque de constitucionalidad integrada por el artículo 55 de la Constitución de 1991 y los convenios 151 y 154 de la OIT.
Que existen en Colombia dos especies de negociaciones colectivas, así:
1. Las referidas a las negociaciones colectivas de trabajadores privados y trabajadores oficiales del Estado.
2. Las referidas a las negociaciones colectivas de trabajadores o empleados públicos.
La propuesta de los sindicatos de trabajadores o empleados públicos debe ser la de superar un concepto organicista que nos permita lograr una regulación que contemple al Estado como empleador, es decir, en una relación con el trabajador independiente de la situación a la que se destina su actividad laboral.
Es decir, lo que debemos proponernos, es que la relación entre un trabajador del Estado y el Estado - empleador sea una relación de igualdad a semejanza a la relación laboral entre particulares en la que se presenta una relación de igualdad y no de subordinación como es la existente en el derecho público.
Por lo anterior, tenemos que superar:
1. Que el acto de vinculación del trabajador del Estado no sea el producto del poder soberano del Estado.
2. Que el desempeño de la función pública no sea considerado una función esencial del Estado.
3. Que no sea una relación determinada exclusivamente por la voluntad del Estado.
Nuestra propuesta, debe entonces ir encaminada a que las relaciones de trabajo con el Estado – Empleador sean de una relación jurídica de trabajo y no de naturaleza política.
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