Por, Gerson Balza Corrales - Especialista Invitado.
Dentro de los elementos del derecho sancionador, al igual que en el derecho penal, encontramos los siguientes: Tipicidad, Antijuridicidad, Culpabilidad y Responsabilidad, las cuales siempre las asociamos con el derecho penal o con el delito, incurriendo en un error, toda vez que estos elementos no son propios ni únicos del derecho penal, los cuales se aplican en todas aquellas ramas del derecho en las que se busque determinar la responsabilidad de un sujeto.
El principio de tipicidad responde al principio de nullum crimen sine lege lo que quiere decir “no existe crimen sin Ley previa que lo consagre", garantía procesal para el actor de un delito -imputado, juzgado o procesado-, pues no se podría reprochar una acción que no se encuentre consagrada en el ordenamiento jurídico.
Es así que la expresión Tipicidad, no fue creada por el derecho penal ni le pertenece a este último, fue una creación los civilistas alemanes en el año de 1870, entre ellos Bismark.
El principio de tipicidad tiene su origen en la teoría esbozada por el teórico Beling en la que consagro que una acción es delito cuando es típica, antijurídica y culpable, y no como se lo había entendido en tiempos anteriores como acción “antijurídica, culpable y amenazada con pena”. Es así que Típico es aquello que el legislador de manera previa ha dicho que es una conducta constitutiva que genera la responsabilidad, que por lesionar el orden jurídico se le impone una pena o una sanción.
La tipicidad en el Derecho sancionador, materia que nos ocupa dentro del ejercicio del ius puniendi del estado, es aquella encargada de consagrar dentro de una norma jurídica la descripción de determinados actos con capacidad para transgredir bienes e intereses jurídicos protegidos por el Derecho.
Así mismo en la jurisprudencia emanada por la Corte Constitucional, Sentencia C–386/96, indica que uno de los principios esenciales en materia sancionatoria es el de la tipicidad, según el cual las faltas disciplinarias no solo deben estar descritas en norma previa, sino que las sanciones deben estar igualmente predeterminadas.
La jurisprudencia constitucional, ha sostenido reiteradamente que el derecho administrativo sancionador, Debido a las finalidades propias que persigue, y a su relación con los poderes de gestión de la Administración guarda importantes diferencias con otras modalidades del ejercicio del ius puniendi estatal, específicamente con el derecho penal, especialmente en lo que hace referencia a los principios de legalidad y de tipicidad, toda vez que si bien es cierto que las conductas que resultan ser contrarias al ordenamiento jurídico deben estar descritas previamente y de forma clara; estos principios tanto la legalidad como la tipicidad operan en menor rigor en el derecho administrativo sancionador que en el derecho penal.
Tal como lo ha sostenido la corte “el principio de legalidad consagrado en la Constitución adquiere matices dependiendo del tipo de derecho sancionador de que se trate y aunque la tipicidad hace parte del derecho al debido proceso en toda actuación administrativa, no se puede demandar en este campo el mismo grado de rigurosidad que se exige en materia penal , por cuanto la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados y la teleología de las facultades sancionatorias en estos casos hace posible también una flexibilización razonable de la descripción típica”.
La aplicación de los principios del Derecho Sancionador en los regímenes distintos al penal, debe ser matizado o flexibilizado de acuerdo al régimen correspondiente, pudiendo ser aplicados con menor intensidad, en atención que los bienes jurídicamente protegidos en una y otra materia (Derecho penal y Derecho sancionador), resultan de diferente relevancia o trascendencia.
En reiteración jurisprudencial, sentencia C-597/96 se dijo que derecho disciplinario, siendo esta una de las maneras en que se ejercita el ius puniendi del estado, es una modalidad del derecho sancionador, al cual se aplican, mutatis mutandis, los principios del derecho penal, pues las garantías sustanciales y procesales a favor de la persona investigada se consagran para proteger los derechos fundamentales del individuo y para controlar la potestad sancionadora del Estado, por lo cual opera con algunos matices.
Este es un tema que ha suscitado diversas discusiones en el mundo académico, dadas las similitudes existentes entre el derecho sancionador y el derecho penal, emanadas del origen de cada uno de ellos, al formar ambos partes del llamado ius puniendi del Estado, el cual es denominado como la facultad de la que el estado dispone para imponer sanciones a sus asociados, como parte del control social que encuentra necesario ejercer para mantener el orden y la convivencia.
No obstante las semejanzas, también es cierto y se ha aceptado que existen amplias diferencias que surgen entre ambos derechos, tratando la Corte Constitucional en establecerlas, es así como en Sentencia C–427 de 1994, establece los elementos comunes al procedimiento penal y disciplinario, específicamente con la definición y determinación de la conducta prohibida por la ley –tipicidad– , así como también la responsabilidad del implicado y de la existencia de un procedimiento garante debido proceso en la investigación y en el juzgamiento de las conductas establecidas como ilícitas y de la aplicación de las correspondientes sanciones.
La sentencia C-427/94, sienta los criterios básicos para determinar las diferencias existentes entre el derecho penal y el disciplinario, en especial en lo que tiene que ver con aspectos como la tipificación de las conductas, estableciendo además que, en materia disciplinaria, los tipos son abiertos, flexibles, normalmente de remisión, los que deben complementarse con otras normas, en particular contenidas en reglamentos.
Es claro entonces que si bien es cierto el derecho penal y el derecho sancionador conservan un tronco común con muchas similitudes, no deben aplicarse los principios y procedimientos con tan rigurosidad en uno y otro derecho, pues los fines perseguidos, la naturaleza de las faltas en general y las sanciones, por sus particulares contenidos, difieren en uno y otro régimen.
Es así como el principio de flexibilización en “materia de legalidad y tipicidad se ha justificado por la variabilidad y el carácter técnico de las conductas sancionables, que dificultaría en grado sumo la redacción de un listado minucioso por parte del legislador, así como el señalamiento en cada caso de dichos supuestos técnicos o específicos que permitan al propio tiempo determinar los criterios para la imposición de la sanción. Adicionalmente en ciertas áreas sujetas al control de la Administración, que se caracterizan por su constante evolución técnica, la exigencia rigurosa del principio de legalidad acarrearía en definitiva la impunidad y la imposibilidad de cumplir con las finalidades estatales”.
En este sentido y continuando con las diferencias entre uno y otro derecho vemos que las sanciones penales se dirigen en primer término a la privación de la libertad física y a la reinserción del procesado a la vida social, a diferencia de las sanciones administrativas que tienen que ver con aspectos relacionados con la imposición de una sanción dependiendo de si se trata del ejercicio del poder disciplinario por la realización de funciones públicas, sanciones contravencionales, correccionales o el ejercicio del Impeachment o responsabilidad Política.
Otra razón que sustenta esta diferencia es el hecho que es posible imponer sanción disciplinaria con independencia de la penal que por esos mismos hechos se pueda aplicar.
Además, se ha considerado por parte de la jurisprudencia que es admisible que en materia sancionadora administrativa se presenten tipos abiertos, ante la imposibilidad de contar con un catálogo de conductas que subsuma en su integridad todos aquellos comportamientos que pueden afectar o desatender la adecuada prestación de las funciones o servicios públicos.
Es claro, y así lo ha afirmado la Corte, que la potestad punitiva del estado debe ir en concordancia con el derecho al debido proceso, y en general de las garantías consagradas en la constitución, reconociendo además que la rigurosidad procesal encuentra ciertos matices en materia administrativa; así por ejemplo ha señalado: “Con todo, esa potestad sancionadora tiene límites, pues en múltiples oportunidades esta Corporación ha establecido que los principios del derecho penal - como forma paradigmática de control de la potestad punitiva- se aplican, con ciertos matices, a todas las formas de actividad sancionadora del Estado. Por ejemplo, la Corte ha señalado que el derecho disciplinario es una modalidad de derecho sancionatorio, por lo cual los principios del derecho penal se le aplican, mutatis mutandi, pues las garantías sustanciales y procesales a favor de la persona investigada se consagran para proteger los derechos fundamentales del individuo y para controlar la potestad sancionadora del Estado, por lo cual operan, con algunos matices, siempre que el Estado ejerza una función punitiva. Por ello la Constitución es clara en señalar que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (CP art. 29)”.
En sentencia C–948/02, la Corte precisa aspectos propios del derecho disciplinario, en relación con el derecho penal, al señalar que es imposible trasladar íntegramente los principios del derecho penal al disciplinario, entre los que se destacan el principio de tipicidad y de legalidad, que el fundamento de la responsabilidad disciplinaria es el incumplimiento de los deberes funcionales y la vigencia en el derecho disciplinario del sistema de sanción de faltas denominado de numerus apertus, opuesto al sistema de numerus clausus o números cerrados que caracteriza el derecho penal.
En la sentencia anteriormente referenciada se precisa que el derecho disciplinario, siendo una de las ramas del derecho sancionador administrativo, goza de autonomía, en consideración a que los objetivos perseguidos por la ley disciplinaria son diferentes a los buscados por el régimen penal, afirmando que como ya se ha manifestado el primero tiene por objeto la prevención y buena marcha de la gestión pública al igual que la garantía del cumplimiento de las funciones y fines del Estado, en relación con las conductas de los servidores públicos que las afecten o pongan en peligro.
Manteniendo la línea jurisprudencial la respetable corporación maneja la tesis de que en materia administrativa se aplica el debido proceso, pero bajo el principio de flexibilización, que implica el desapego a la rigurosidad procesal. Así contempla: “Lo anterior no significa que los principios del derecho penal se apliquen exactamente de la misma forma en todos los ámbitos en donde se manifiesta el poder sancionador del Estado, ya que entre el derecho penal y los otros derechos sancionadores existen diferencias importantes. Así, el derecho penal no sólo afecta un derecho tan fundamental como la libertad, sino que además sus mandatos se dirigen a todas las personas, por lo cual es natural que en ese campo se apliquen con máximo rigor las garantías del debido proceso. En cambio, otros derechos sancionadores no sólo no afectan la libertad física u otros valores de tal entidad, sino que además sus normas operan en ámbitos específicos, actividades o profesiones que tienen determinados deberes especiales. En estos casos, la Corte ha reconocido que los principios del debido proceso se siguen aplicando, pero operan con una cierta flexibilidad en relación con el derecho penal.
Teniendo en consideración que el principio de tipicidad y de legalidad resultan ser pilares fundamentales de la garantía constitucional del debido proceso, articulo 29 CN, al igual que elementos propios de la potestad sancionadora del estado se puede concluir que con base a estos principios la persona sujeta al Derecho Sancionador debe conocer con anterioridad los límites a los que su comportamiento debe sujetarse, con el fin de tener el pleno entendimiento de las consecuencias de sus actos, pero esos límites al ejercicio de la potestad sancionadora no pueden ser aplicados tal y como se aplican en el derecho penal, toda vez que guardan ciertos matices y se aplican teniendo en cuenta en principio de flexibilización.
Así las cosas, teniendo en consideración que existen diversas particularidades en cada una de las normatividades sancionadoras, que resultan ser diferentes entre sí por las consecuencias derivadas en su aplicación y por los efectos sobre los asociados, el principio de legalidad, al igual que el de tipicidad adquieren matices dependiendo del tipo de derecho sancionador que se esté aplicando. Es por ello, que la Corte Constitucional ha sostenido que Tanto el principio de tipicidad como el de legalidad tienen una aplicación más rigurosa en algunos campos, como lo es claramente en el derecho penal, pues en este además de afectar un derecho fundamental, de tal envergadura como lo es la libertad además sus normas se dirigen a todas las personas, mientras que en otros derechos sancionadores, no solo no se afecta la libertad física sino que sus normas operan en ámbitos específicos, ya que se aplican a personas que están sometidas a una sujeción especial, y por lo tanto en estos casos, se hace necesaria una mayor flexibilidad, como sucede en el derecho disciplinario o en el administrativo sancionador.
Referencias:
Sentencia C-597 de 1996 reiterada en Sentencia C-827 de 2002 Sentencias T-438/92, C-195/93, C-244/96 y C-280/96 Sentencia C-530 de 2003 Corte Constitucional. Sentencia C – 948 – 02. M.P. Álvaro Tafur G. Corte Constitucional. Sentencia C-860/06 M.P Sierra Porto Humberto
Corte Constitucional. Sentencia C-860/06 M.P Sierra Porto Humberto. Corte Constitucional. Sentencia C-860/06 M.P Sierra Porto Humberto Corte Constitucional. Sentencia C – 597/96. M.P. Alejandro Martínez C BELING, Ernst. Die Lehre vom tatbestand. Madrid: Reus, 1936. p.20 BELTRAN DAVILA, CHAVES VILLADA, Derecho Sancionador, Universidad Javeriana, Bogotá, 2006 p84 Corte Constitucional. Sentencia C – 386- 96. M.P. Alejandro Martínez C.
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