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EL DERECHO SANCIONADOR vs EL DERECHO PENAL


Por, Gerson Balza Corrales - Especialista Invitado.



Dentro de los elementos del derecho sancionador, al igual que en el derecho penal, encontramos los siguientes: Tipicidad, Antijuridicidad, Culpabilidad y Responsabilidad, las cuales siempre las asociamos con el derecho penal o con el delito, incurriendo en un error, toda vez que estos elementos no son propios ni únicos del derecho penal, los cuales se aplican en todas aquellas ramas del derecho en las que se busque determinar la responsabilidad de un sujeto.



El principio de tipicidad responde al principio de nullum crimen sine lege lo que quiere decir “no existe crimen sin Ley previa que lo consagre", garantía procesal para el actor de un delito -imputado, juzgado o procesado-, pues no se podría reprochar una acción que no se encuentre consagrada en el ordenamiento jurídico.


Es así que la expresión Tipicidad, no fue creada por el derecho penal ni le pertenece a este último, fue una creación los civilistas alemanes en el año de 1870, entre ellos Bismark.

El principio de tipicidad tiene su origen en la teoría esbozada por el teórico Beling en la que consagro que una acción es delito cuando es típica, antijurídica y culpable, y no como se lo había entendido en tiempos anteriores como acción “antijurídica, culpable y amenazada con pena”. Es así que Típico es aquello que el legislador de manera previa ha dicho que es una conducta constitutiva que genera la responsabilidad, que por lesionar el orden jurídico se le impone una pena o una sanción.


La tipicidad en el Derecho sancionador, materia que nos ocupa dentro del ejercicio del ius puniendi del estado, es aquella encargada de consagrar dentro de una norma jurídica la descripción de determinados actos con capacidad para transgredir bienes e intereses jurídicos protegidos por el Derecho.



Así mismo en la jurisprudencia emanada por la Corte Constitucional, Sentencia C–386/96, indica que uno de los principios esenciales en materia sancionatoria es el de la tipicidad, según el cual las faltas disciplinarias no solo deben estar descritas en norma previa, sino que las sanciones deben estar igualmente predeterminadas.



La jurisprudencia constitucional, ha sostenido reiteradamente que el derecho administrativo sancionador, Debido a las finalidades propias que persigue, y a su relación con los poderes de gestión de la Administración guarda importantes diferencias con otras modalidades del ejercicio del ius puniendi estatal, específicamente con el derecho penal, especialmente en lo que hace referencia a los principios de legalidad y de tipicidad, toda vez que si bien es cierto que las conductas que resultan ser contrarias al ordenamiento jurídico deben estar descritas previamente y de forma clara; estos principios tanto la legalidad como la tipicidad operan en menor rigor en el derecho administrativo sancionador que en el derecho penal.



Tal como lo ha sostenido la corte “el principio de legalidad consagrado en la Constitución adquiere matices dependiendo del tipo de derecho sancionador de que se trate y aunque la tipicidad hace parte del derecho al debido proceso en toda actuación administrativa, no se puede demandar en este campo el mismo grado de rigurosidad que se exige en materia penal , por cuanto la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados y la teleología de las facultades sancionatorias en estos casos hace posible también una flexibilización razonable de la descripción típica”.



La aplicación de los principios del Derecho Sancionador en los regímenes distintos al penal, debe ser matizado o flexibilizado de acuerdo al régimen correspondiente, pudiendo ser aplicados con menor intensidad, en atención que los bienes jurídicamente protegidos en una y otra materia (Derecho penal y Derecho sancionador), resultan de diferente relevancia o trascendencia.


En reiteración jurisprudencial, sentencia C-597/96 se dijo que derecho disciplinario, siendo esta una de las maneras en que se ejercita el ius puniendi del estado, es una modalidad del derecho sancionador, al cual se aplican, mutatis mutandis, los principios del derecho penal, pues las garantías sustanciales y procesales a favor de la persona investigada se consagran para proteger los derechos fundamentales del individuo y para controlar la potestad sancionadora del Estado, por lo cual opera con algunos matices.


Este es un tema que ha suscitado diversas discusiones en el mundo académico, dadas las similitudes existentes entre el derecho sancionador y el derecho penal, emanadas del origen de cada uno de ellos, al formar ambos partes del llamado ius puniendi del Estado, el cual es denominado como la facultad de la que el estado dispone para imponer sanciones a sus asociados, como parte del control social que encuentra necesario ejercer para mantener el orden y la convivencia.



No obstante las semejanzas, también es cierto y se ha aceptado que existen amplias diferencias que surgen entre ambos derechos, tratando la Corte Constitucional en establecerlas, es así como en Sentencia C–427 de 1994, establece los elementos comunes al procedimiento penal y disciplinario, específicamente con la definición y determinación de la conducta prohibida por la ley –tipicidad– , así como también la responsabilidad del implicado y de la existencia de un procedimiento garante debido proceso en la investigación y en el juzgamiento de las conductas establecidas como ilícitas y de la aplicación de las correspondientes sanciones.


La sentencia C-427/94, sienta los criterios básicos para determinar las diferencias existentes entre el derecho penal y el disciplinario, en especial en lo que tiene que ver con aspectos como la tipificación de las conductas, estableciendo además que, en materia disciplinaria, los tipos son abiertos, flexibles, normalmente de remisión, los que deben complementarse con otras normas, en particular contenidas en reglamentos.