Por, Carlos Carcamo Vega Abogado equipo Osadía Jurídica.
Revuelo ha causado esta semana las declaraciones del Fiscal General de la Nación, Francisco Barbosa (amigo íntimo del presidente de la Republica) al declarar que la Fiscalía iniciaría procesos de extinción de dominio y tomaría posesión material sobre aquellos automotores que obstaculicen el flujo de vehículos, en el marco de las protestas iniciadas el pasado mes de mayo. A todas luces un desconocimiento de la norma y sus causales establecidas en el artículo de 16 la ley 1708 de 2014.
Por otro lado, el proceso de extinción de Dominio es desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia como “un proceso judicial, en el que el Estado reclama bienes de propiedad de personas, porque fueron obtenidos de forma ilegítima (con dinero proveniente de actividades ilícitas) o son usados en actividades ilícitas. Entendido que la actividad ilícita es toda aquella contraria a la Ley.”
Del párrafo anterior se puede sacar varias conclusiones:
1. La extinción de Dominio es un proceso Judicial, es decir que, aunque la Fiscalía General de la Nación tiene la facultad de iniciar el proceso, quien tiene la potestad de declarar la extinción de Dominio sobre ese bien es el Juez de extinción de Dominio. Por lo tanto, mal diría el Fiscal General de la Nación que se va a quedar con los vehículos mediante un proceso de extinción de dominio, cuando esta decisión es solo del Juez.
2. Versara sobre bienes que provengan de actividades ilícitas, es decir aquellas determinadas en el Código Penal Colombiano como un tipo penal, como, por ejemplo, dineros provenientes del narcotráfico o la compra de bienes inmuebles que provengan del mismo.
3. Y sobre aquellos bienes que son usados para actividades ilícitas. Por ejemplo, un auto que es utilizado para el trasporte de estupefacientes o armas ilegales.
Si se entra a estudiar la norma de manera superflua, en ninguna parte del artículo 16 de la ley 1708 de 2014 se cataloga a la protesta como una actividad ilícita, es decir catalogada como un delito. Por el contrario, el derecho a la protesta está establecido en nuestra Constitución Política en el artículo 37 elevado a un derecho fundamental del pueblo, al respecto la Corte Constitucional ha manifestado:
“… el Constituyente de 1991 quiso revelar que, por su origen, el orden constitucional vigente está edificado sobre la base de una confianza amplia y justificada en la capacidad colectiva del pueblo colombiano para discutir pública y abiertamente los asuntos que le conciernen (CP art. 2), y también para conformar, controlar y transformar sus instituciones en parte a través de manifestaciones públicas y pacíficas. Así, el artículo 37 de la Constitución de 1991 propone un modelo de democracia más robusta y vigorosa que la encarnada por el proyecto de la Constitución de 1886. Al pueblo hoy se le reconoce su capacidad y su derecho a deliberar y gobernar, no sólo por medio de sus representantes, o través del sufragio, sino por sí mismo y por virtud de la deliberación colectiva, pública y pacífica. Con lo cual, simultáneamente, la Constitución de 1991 dice que esa forma de autogobierno debe ser compatible con la paz (CP art. 22)”
Por lo tanto, al ser este un derecho fundamental inherente al pueblo, para el pueblo y por el pueblo, que está relacionado con otros derechos como la Libertad de expresión, de asociación y a la participación, es un exabrupto jurídico de parte del Fiscal General de la Nación desconocer la norma y creer que puede a través un proceso judicial de extinción de Dominio, quedarse con los vehículos de los conductores que obstaculizan la vía publica en el marco del derecho a la protesta como si él fuera juez y parte catalogando a la protesta como un delito, cuando a todas luces este es un derecho inherente al pueblo contemplado en la Constitución en su articulo 37.
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