top of page

EL HECHO DEL TERCERO - CAUSA EXCLUSIVA DEL DAƑO

  • Foto del escritor: OsadĆ­a JurĆ­dica - Blog
    OsadĆ­a JurĆ­dica - Blog
  • 19 jul 2022
  • 7 Min. de lectura



Tomado del libro MANUAL PRACTICO DE TRƁNSITO COMENTADO

Autores: Francisco España Barraza y Jorge Pantoja Bravo (en revisión)


Para que opere el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de un tercero deben concurrir la irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad del hecho respecto del demandado.

En cuanto a la eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de un tercero alegada por la demandada conviene recordar que, al igual que acontece con las demÔs eximentes de responsabilidad -fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de la víctima y/o de un tercero-, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: i) su irresistibilidad; ii) su imprevisibilidad y iii) su exterioridad respecto del demandado; a efectos de que operen las citadas eximentes de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder -activo u omisivo- del tercero tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño.; de manera mÔs amplia, es necesaria la concurrencia de las siguientes condiciones:


a) Debe tratarse antes que nada del hecho de una persona por cuyo obrar no sea responsable reflejo el agente presunto, vale decir que dicho obrar sea completamente externo a la esfera jurĆ­dica de este Ćŗltimo;


b) También es requisito indispensable que el hecho fuente del perjuicio no haya podido ser previsto o evitado por el demandado, ya que si era evitable y no se tomaron, por imprudencia o descuido, las medidas convenientes para eliminar el riesgo de su ocurrencia, la imputabilidad a ese demandado es indiscutible, lo que en otros términos quiere significar que cuando alguien, por ejemplo, es convocado para que comparezca a juicio en estado de culpabilidad presunta por el ejercicio de una actividad peligrosa, y dentro de ese contexto logra acreditar que en la producción del daño tuvo injerencia causal un elemento extraño puesto de manifiesto en la conducta del tercero, no hay exoneración posible mientras no suministre prueba concluyente de ausencia de culpa de su parte en el manejo de la actividad;


c) Por último, el hecho del tercero tiene que ser causa exclusiva del daño, aspecto obvio acerca del cual no es necesario recabar de nuevo sino para indicar, tan sólo, que es únicamente cuando media este supuesto que corresponde poner por entero el resarcimiento a la cuenta del tercero y no del ofensor presunto, habida consideración que si por fuerza de los hechos la culpa de los dos ha de catalogarse como concurrente y por lo tanto, frente a la víctima, lo que en verdad hay son varios coautores que a ella le son extraños, esos coautores, por lo común, estÔn obligados a cubrir la indemnización en concepto de deudores solidarios que por mandato de la ley lo son de la totalidad de su importe, postulado éste consagrado por el artículo 2344 del Código Civil.


En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que dicha causal exonerativa tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad, resulta necesario que la conducta desplegada por aquél sea tanto el origen del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada y excluyente, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirÔ al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrÔ lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación del tercero.


Pero en estos casos, del ejercicio de una actividad peligrosa y tratÔndose de la responsabilidad del hecho de un tercero, no basta que el dueño de la mÔquina, por ejemplo, acredite que puso el debido cuidado en la elección del conductor de aquélla, porque si esto no se extremara resultaría que ninguna empresa de riesgos, como una de transporte, respondería por los accidentes causados por la mala dirección o imprevisión o negligencia de los conductores, precisamente se ha configurado la responsabilidad por el hecho de terceros en la forma de que se ha hecho mérito para defensa y seguridad de los particulares, que de otro modo quedarían en una situación de inferioridad y tan aberrante que tendrÔn que demostrar siempre no solo el hecho material del accidente, sino la culpa de quien lo causó. Ni la interpretación de las normas consagradas en los artículos 2347[1], 2348[2], 2349[3], 2353[4], 2355[5], 2356[6] del Código Civil permiten semejante interpretación, ni la jurisprudencia ni la doctrina lo consienten.


Entonces, para que se configure el ā€˜hecho de un tercero’ o la ā€˜culpa exclusiva de un tercero’ como evento eximente de responsabilidad; para que opere, siguiendo las voces del artĆ­culo 1Āŗ de la Ley 95 de 1890, requiere que quien la alegue, ā€œacredite i) que la actuación del tercero fue la causa exclusiva del daƱo; ii) que las consecuencias del hecho fueron irresistibles e imprevisibles no obstante las previsiones observadas y la diligencia desplegada y iii) que el tercero es una persona jurĆ­dicamente desvinculada del demandadoā€; su actuación ā€œexonera de responsabilidad Ćŗnicamente cuando se presenta como la causa exclusiva del daƱoā€, exigencia que descarta todas las hipótesis de mera ā€œincidencia causalā€.


Para que el hecho de un tercero exonere de responsabilidad al demandado, ese hecho se debe presentar como causal Ćŗnica y exclusiva del daƱo. probada la excepción de ā€œculpa exclusiva de un terceroā€, Independientemente de si la responsabilidad extracontractual reclamada estĆ” estructurada en la culpa probada o en la presunta, el hecho de un tercero puede operar como eximente de responsabilidad, cuando aparezca evidentemente vinculado por una relación de causalidad exclusiva e inmediata con el daƱo causadoā€, al punto que si no es la causa determinante del daƱo no incide en ninguna forma sobre el problema de la responsabilidad[7].


Se sigue de lo anterior, la validez de la premisa en que se respaldó el censor al formular la presente acusación: para que el hecho del tercero se erija en eximente de responsabilidad, debe ser causa exclusiva del daño.


Condiciones que se dan en el siguiente caso[8] en donde se configura la causal exonerativa de responsabilidad del Estado del hecho del tercero al acreditarse que la muerte del peatón tuvo lugar cuando otro peatón lo empujó al centro de la carretera y en consecuencia fue atropellado por un vehĆ­culo oficial; aunque la historia clĆ­nica y el reporte de medicina legal seƱalan como causa de la muerte el accidente de trĆ”nsito, es necesario indicar que el carĆ”cter indiciario de los mismos, analizadas en conjunto con las versiones de los testimonios que obran en el expediente como las del denunciante que indica vio a un tercero empujar a la vĆ­ctima hacia el centro de la carretera, y la versión del conductor del vehĆ­culo que dijo sentir como si hubiera ā€œpisadoā€ algo con las llantas traseras derechas del vehĆ­culo, forzosamente llevan a concluir, bajo regla probatoria mĆ”s creĆ­ble de probabilidad, que la muerte del seƱor xx se produjo al ser atropellado por las llantas traseras del vehĆ­culo, circunstancia que configura en este caso la causal exonerativa de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, que afectó el nexo causal entre el daƱo y la atribución de este al Estado, el Consejo de Estado argumenta:


ā€œSe advierte que el proceder asumido por parte de quien empujó al hoy occiso a la carretera y provocó el atropellamiento del camión de la Armada Nacional, reĆŗne los elementos necesarios para entender configurada la eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante del tercero, la cual excluye la imputabilidad del daƱo a la entidad demandada, en relación con la cual pueden entenderse concurrentes los tres elementos antes referidos, esto es, la imprevisibilidad, la irresistibilidad y la exterioridad jurĆ­dica del hecho daƱoso para la autoridad accionada. En cuanto al elemento de la imprevisibilidad, de las pruebas que reposan en el expediente se concluye que el proceder de un tercero constituyó un evento sĆŗbito y repentino para el conductor del camión de la Armada Nacional, a quien no resultarĆ­a jurĆ­dicamente admisible exigirle lo imposible, esto es, anticiparse al designio, personal e intempestivo, del referido tercero, quien decidió de forma imprudente empujar a la vĆ­ctima a la carretera en momentos en que transitaba el vehĆ­culo automotor. En torno al elemento consistente en la irresistibilidad, a juicio de la Sala tambiĆ©n se encuentra presente en el caso objeto de estudio, habida consideración de que el conductor del vehĆ­culo no tuvo oportunidad de evitar el fatal accidente. Por esto mismo, tambiĆ©n se encuentra probada la exterioridad del hecho daƱoso respecto de la entidad demandadaā€[9].


En el presente caso si concurrieron los elementos de irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad respecto del demandado, necesarios para la configuración de la eximente de responsabilidad del Estado del hecho de un tercero.

[1] ArtĆ­culo 2347. Responsabilidad por el hecho propio y de las personas a cargo. Toda persona es responsable, no solo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daƱo sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado. [2] ArtĆ­culo 2348. Responsabilidad de los padres por los daƱos ocasionados por sus hijos. Los padres serĆ”n siempre responsables del daƱo causado por las culpas o los delitos cometidos por sus hijos menores, y que conocidamente provengan de mala educación o de hĆ”bitos viciosos que les han dejado adquirir. [3] ArtĆ­culo 2349. DaƱos causados por los criados o sirvientes. Los amos responderĆ”n del daƱo causado por sus criados o sirvientes, (…). [4] ArtĆ­culo 2353. DaƱo causado por animal domĆ©stico. El dueƱo de un animal es responsable de los daƱos causados por el mismo animal, (…). [5] ArtĆ­culo 2355. Responsabilidad por cosa que cae o se arroja del edificio. El daƱo causado por una cosa que cae o se arroja de la parte superior de un edificio, es imputable a todas las personas que habitan la misma parte del edificio, y la indemnización se dividirĆ” entre todas ellas, a menos que se pruebe que el hecho se debe a la culpa o mala intención de alguna persona exclusivamente, en cuyo caso serĆ” responsable Ć©sta sola. (…). [6] ArtĆ­culo 2355. Responsabilidad por malicia o negligencia. Por regla general todo daƱo que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por Ć©sta. [7] CSJ, SC del 25 de noviembre de 1943, G.J. t. LVI, pĆ”g. 299. [8] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B Sentencia del 26 de enero de 2022 Ponente: Martin BermĆŗdez MuƱoz, radicación: 68001233100020110023501 [9] Ibidem



Ā 
Ā 
Ā 
bottom of page