EL HECHO DEL TERCERO - CAUSA EXCLUSIVA DEL DAĆO
- OsadĆa JurĆdica - Blog
- 19 jul 2022
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Tomado del libro MANUAL PRACTICO DE TRĆNSITO COMENTADO
Autores: Francisco España Barraza y Jorge Pantoja Bravo (en revisión)
Para que opere el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de un tercero deben concurrir la irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad del hecho respecto del demandado.
En cuanto a la eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de un tercero alegada por la demandada conviene recordar que, al igual que acontece con las demĆ”s eximentes de responsabilidad -fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de la vĆctima y/o de un tercero-, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha seƱalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: i) su irresistibilidad; ii) su imprevisibilidad y iii) su exterioridad respecto del demandado; a efectos de que operen las citadas eximentes de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder -activo u omisivo- del tercero tuvo, o no, injerencia y en quĆ© medida, en la producción del daƱo.; de manera mĆ”s amplia, es necesaria la concurrencia de las siguientes condiciones:
a) Debe tratarse antes que nada del hecho de una persona por cuyo obrar no sea responsable reflejo el agente presunto, vale decir que dicho obrar sea completamente externo a la esfera jurĆdica de este Ćŗltimo;
b) También es requisito indispensable que el hecho fuente del perjuicio no haya podido ser previsto o evitado por el demandado, ya que si era evitable y no se tomaron, por imprudencia o descuido, las medidas convenientes para eliminar el riesgo de su ocurrencia, la imputabilidad a ese demandado es indiscutible, lo que en otros términos quiere significar que cuando alguien, por ejemplo, es convocado para que comparezca a juicio en estado de culpabilidad presunta por el ejercicio de una actividad peligrosa, y dentro de ese contexto logra acreditar que en la producción del daño tuvo injerencia causal un elemento extraño puesto de manifiesto en la conducta del tercero, no hay exoneración posible mientras no suministre prueba concluyente de ausencia de culpa de su parte en el manejo de la actividad;
c) Por Ćŗltimo, el hecho del tercero tiene que ser causa exclusiva del daƱo, aspecto obvio acerca del cual no es necesario recabar de nuevo sino para indicar, tan sólo, que es Ćŗnicamente cuando media este supuesto que corresponde poner por entero el resarcimiento a la cuenta del tercero y no del ofensor presunto, habida consideración que si por fuerza de los hechos la culpa de los dos ha de catalogarse como concurrente y por lo tanto, frente a la vĆctima, lo que en verdad hay son varios coautores que a ella le son extraƱos, esos coautores, por lo comĆŗn, estĆ”n obligados a cubrir la indemnización en concepto de deudores solidarios que por mandato de la ley lo son de la totalidad de su importe, postulado Ć©ste consagrado por el artĆculo 2344 del Código Civil.
En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que dicha causal exonerativa tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad, resulta necesario que la conducta desplegada por aquĆ©l sea tanto el origen del daƱo, como la raĆz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada y excluyente, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daƱo no eximirĆ” al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sĆ, habrĆ” lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación del tercero.
Pero en estos casos, del ejercicio de una actividad peligrosa y tratĆ”ndose de la responsabilidad del hecho de un tercero, no basta que el dueƱo de la mĆ”quina, por ejemplo, acredite que puso el debido cuidado en la elección del conductor de aquĆ©lla, porque si esto no se extremara resultarĆa que ninguna empresa de riesgos, como una de transporte, responderĆa por los accidentes causados por la mala dirección o imprevisión o negligencia de los conductores, precisamente se ha configurado la responsabilidad por el hecho de terceros en la forma de que se ha hecho mĆ©rito para defensa y seguridad de los particulares, que de otro modo quedarĆan en una situación de inferioridad y tan aberrante que tendrĆ”n que demostrar siempre no solo el hecho material del accidente, sino la culpa de quien lo causó. Ni la interpretación de las normas consagradas en los artĆculos 2347[1], 2348[2], 2349[3], 2353[4], 2355[5], 2356[6] del Código Civil permiten semejante interpretación, ni la jurisprudencia ni la doctrina lo consienten.
Entonces, para que se configure el āhecho de un terceroā o la āculpa exclusiva de un terceroā como evento eximente de responsabilidad; para que opere, siguiendo las voces del artĆculo 1Āŗ de la Ley 95 de 1890, requiere que quien la alegue, āacredite i) que la actuación del tercero fue la causa exclusiva del daƱo; ii) que las consecuencias del hecho fueron irresistibles e imprevisibles no obstante las previsiones observadas y la diligencia desplegada y iii) que el tercero es una persona jurĆdicamente desvinculada del demandadoā; su actuación āexonera de responsabilidad Ćŗnicamente cuando se presenta como la causa exclusiva del daƱoā, exigencia que descarta todas las hipótesis de mera āincidencia causalā.
Para que el hecho de un tercero exonere de responsabilidad al demandado, ese hecho se debe presentar como causal Ćŗnica y exclusiva del daƱo. probada la excepción de āculpa exclusiva de un terceroā, Independientemente de si la responsabilidad extracontractual reclamada estĆ” estructurada en la culpa probada o en la presunta, el hecho de un tercero puede operar como eximente de responsabilidad, cuando aparezca evidentemente vinculado por una relación de causalidad exclusiva e inmediata con el daƱo causadoā, al punto que si no es la causa determinante del daƱo no incide en ninguna forma sobre el problema de la responsabilidad[7].
Se sigue de lo anterior, la validez de la premisa en que se respaldó el censor al formular la presente acusación: para que el hecho del tercero se erija en eximente de responsabilidad, debe ser causa exclusiva del daño.
Condiciones que se dan en el siguiente caso[8] en donde se configura la causal exonerativa de responsabilidad del Estado del hecho del tercero al acreditarse que la muerte del peatón tuvo lugar cuando otro peatón lo empujó al centro de la carretera y en consecuencia fue atropellado por un vehĆculo oficial; aunque la historia clĆnica y el reporte de medicina legal seƱalan como causa de la muerte el accidente de trĆ”nsito, es necesario indicar que el carĆ”cter indiciario de los mismos, analizadas en conjunto con las versiones de los testimonios que obran en el expediente como las del denunciante que indica vio a un tercero empujar a la vĆctima hacia el centro de la carretera, y la versión del conductor del vehĆculo que dijo sentir como si hubiera āpisadoā algo con las llantas traseras derechas del vehĆculo, forzosamente llevan a concluir, bajo regla probatoria mĆ”s creĆble de probabilidad, que la muerte del seƱor xx se produjo al ser atropellado por las llantas traseras del vehĆculo, circunstancia que configura en este caso la causal exonerativa de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, que afectó el nexo causal entre el daƱo y la atribución de este al Estado, el Consejo de Estado argumenta:
āSe advierte que el proceder asumido por parte de quien empujó al hoy occiso a la carretera y provocó el atropellamiento del camión de la Armada Nacional, reĆŗne los elementos necesarios para entender configurada la eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante del tercero, la cual excluye la imputabilidad del daƱo a la entidad demandada, en relación con la cual pueden entenderse concurrentes los tres elementos antes referidos, esto es, la imprevisibilidad, la irresistibilidad y la exterioridad jurĆdica del hecho daƱoso para la autoridad accionada. En cuanto al elemento de la imprevisibilidad, de las pruebas que reposan en el expediente se concluye que el proceder de un tercero constituyó un evento sĆŗbito y repentino para el conductor del camión de la Armada Nacional, a quien no resultarĆa jurĆdicamente admisible exigirle lo imposible, esto es, anticiparse al designio, personal e intempestivo, del referido tercero, quien decidió de forma imprudente empujar a la vĆctima a la carretera en momentos en que transitaba el vehĆculo automotor. En torno al elemento consistente en la irresistibilidad, a juicio de la Sala tambiĆ©n se encuentra presente en el caso objeto de estudio, habida consideración de que el conductor del vehĆculo no tuvo oportunidad de evitar el fatal accidente. Por esto mismo, tambiĆ©n se encuentra probada la exterioridad del hecho daƱoso respecto de la entidad demandadaā[9].
En el presente caso si concurrieron los elementos de irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad respecto del demandado, necesarios para la configuración de la eximente de responsabilidad del Estado del hecho de un tercero.
[1] ArtĆculo 2347. Responsabilidad por el hecho propio y de las personas a cargo. Toda persona es responsable, no solo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daƱo sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado. [2] ArtĆculo 2348. Responsabilidad de los padres por los daƱos ocasionados por sus hijos. Los padres serĆ”n siempre responsables del daƱo causado por las culpas o los delitos cometidos por sus hijos menores, y que conocidamente provengan de mala educación o de hĆ”bitos viciosos que les han dejado adquirir. [3] ArtĆculo 2349. DaƱos causados por los criados o sirvientes. Los amos responderĆ”n del daƱo causado por sus criados o sirvientes, (ā¦). [4] ArtĆculo 2353. DaƱo causado por animal domĆ©stico. El dueƱo de un animal es responsable de los daƱos causados por el mismo animal, (ā¦). [5] ArtĆculo 2355. Responsabilidad por cosa que cae o se arroja del edificio. El daƱo causado por una cosa que cae o se arroja de la parte superior de un edificio, es imputable a todas las personas que habitan la misma parte del edificio, y la indemnización se dividirĆ” entre todas ellas, a menos que se pruebe que el hecho se debe a la culpa o mala intención de alguna persona exclusivamente, en cuyo caso serĆ” responsable Ć©sta sola. (ā¦). [6] ArtĆculo 2355. Responsabilidad por malicia o negligencia. Por regla general todo daƱo que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por Ć©sta. [7] CSJ, SC del 25 de noviembre de 1943, G.J. t. LVI, pĆ”g. 299. [8] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B Sentencia del 26 de enero de 2022 Ponente: Martin BermĆŗdez MuƱoz, radicación: 68001233100020110023501 [9] Ibidem
