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Foto del escritorOsadía Jurídica - Blog

EL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL “UNA TRAMPA PARA BOBOS”



Por, Francisco Javier España Barraza – Abogado Especialista en derecho Administrativo, profesor, conferencia, columnista, asesor y litigante en tránsito.


Si algo tiene nuestra profesión como abogados es un gran espectro normativo y estratégico para movernos en el ejercicio de nuestras defensas, por ello no solo basta con conocer las leyes aplicables al caso, sino también estructurar nuestras intervenciones con base a la dinámica procesal y ¿por qué no?, de la manera más efectiva. En gracia de discusión puedo afirmar de manera categórica que, lo último que tiene “el incidente de reparación integral en penal es el carácter de efectivo”.


El incidente de reparación integral no es más que una herramienta especial establecida en el Código de Procedimiento Penal o Ley 906 del 2004, que busca que la víctima de una conducta punible tenga la posibilidad de reclamar el pago de los perjuicios derivados de la conducta delictiva, mediante un proceso "justo para las partes". Sin embargo, al estudiar su naturaleza podremos inferir que lejos de lograr su objetivo termina complicandolo.


Para empezar no es claro, pues si bien es cierto está estipulado en 7 artículos, estos no son suficientes para regular a profundidad un tema tan delicado como lo es el resarcimiento de daños desde la perspectiva del derecho civil, en efecto artículos que van desde el 102 hasta el 108 de la Ley 906 del 2004 según muchos tratadista no garantizan una plena indemnización y dinámica procesal, el Juez se limita a revisar material probatorio y a decir de manera “exprés” algo que en la jurisdicción civil tomaría años, pero con mayor contundencia y garantías.


En su orden podríamos hablar de la siguiente dinámica:


1. DEBE EXISTIR UN FALLO CONDENATORIO.


2. TIENES 30 DÍAS PARA SOLICITARLO O CADUCA UNA VEZ QUEDE EN FIRME LA SENTENCIA CONDENATORIA.


3. NO ES OFICIOSO, DEBE SER A SOLICITUD DE LA VICTIMA, INCLUSO SI LO HACE EL MINISTERIO PÚBLICO O FISCALIA DEBE SER CON LA VENIA DE LOS AFECTADOS.


4. SE DEBE VINCULAR EN LA PETICIÓN A LOS TERCEROS Y ASEGURADORA RESPONSABLE.


5. UNA VEZ ACEPTADO TIENE EL JUEZ DE CONOCIMIENTO 8 DÍAS PARA FIJAR AUDIENCIA PÚBLICA.


6. EN LA FECHA PREVISTA POR EL JUEZ, LA PARTE CONVOCANTE FORMULARÁ PRETENCIÓN Y PRUEBAS (ORAL) SIN MAYOR PROTOCOLO.


7. AUDIENCIA DE PRUEBAS DE ALEGATOS ( SE HACE INVITACIÓN A CONCILIAR).


8. INASITENTENCIA DE LAS PARTES, VICTIMA, VICTIMARIO Y TERCEROS GENERA EFECTOS NEGATIVOS.


9. EL FALLO ESTA SUJETO A RECURSOS DE LEY Y SU FIRMEZA GENERA COSA JUZGADA.


Ahora bien, como quiera que el texto inicia con una afirmación negativa de esta figura del derecho penal, haré mis correspondientes sustentaciones.


PRIMERO: Al tener como condición inicial la existencia de un fallo condenatorio en firme por parte del juez de conocimiento estamos hablando que, por lo menos en Colombia e incluso con Jueces jugando al METAVERSO, no deja de ser súper lenta y ridículamente congestionada la administración de justicia, por lo que en promedio cuando usted en penal quiera obtener un fallo a favor ya han pasado 5 o 8 años, tiempo en el que las partes han podido declararse insolventes y ni que hablar de las aseguradoras que tranquilamente podrán alegar prescripción de las acciones contra ellas, pues el Código de Comercio establece que tienen 2 años de manera ordinaria y 5 de manera extraordinaria para exigir su pago, articulo 1081.


SEGUNDO: El Código Civil es claro en su artículo 2341 nos deja más que claro que no son excluyentes las acciones del proceso penal y el proceso de responsabilidad civil, verbigracia tenemos:


(…) RESPONSABILIDAD COMUN POR LOS DELITOS Y LAS CULPAS

ARTICULO 2341. <RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL>. El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido (…)


En efecto, es razonable hacer la siguiente reflexión: - Si me toca esperar el final del proceso penal, ¿Por qué no iniciamos la parte civil de manera paralela? Teniendo en cuenta que está más que regulada, hay un amplio margen estratégico y de paso vamos eliminando el factor caducidad y prescripción de muchas acciones que se pueden perder mientras está en curso el proceso penal.


TERCERO: No menos importante tenemos la naturaleza del Juez penal ejerciendo funciones de resarcimientos de daños de índole civil, lo que no solo genera cierta inseguridad sobre su amplio entendimiento de la responsabilidad civil extracontractual, sino también como lo afirman muchos tratadista ya viene con una visión parcializada del caso, no en vano fue quien “sancionó mediante fallo condenatorio en materia penal”, alguien que ya revisó el proceso y que tiene construida en su cabeza la responsabilidad del requerido a indemnizar. Sin embargo, lo peligroso de esta situación es que es posible que tengamos casos donde hay responsabilidad penal y no civil, en gracia de discusión preguntaría ¿no es mejor que revise el Juez natural? sí, UN JUEZ CIVIL.


CUARTO: Tener como única herramienta de reparación el incidente de reparación integral genera un retraso en la aplicación de justicia, pero también ignorar que existen acciones como Conciliaciones extrajudiciales, Transacciones, acción de reclamación directa ante la aseguradora, demandas de responsabilidad civil extracontractual contra el tercero solidario, demandas contra entidades que deberán responder de la conducta derivada de la persona que los representa ante la SIC o SFC es un total desperdicio de recurso jurídicos cuando se esta embriagado con una solución final, en gracia de discusión no está de más recordarle que mucha gente no quiere ver preso a nadie, quiere que le paguen el daño causado, QUIERE PLATA.


Para concluir, entonces sería de “bobos” tener como fin último del proceso penal, AL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL, no solo por su poca envergadura jurídica-garantista, sino también porque su dinámica exige que pasen muchos años antes de conocer lo que muchos aspiran más allá de una condena privativa de la libertad para el victimario, INDEMINIZACIÓN y rúguele a Dios que no sea "un pobre diablo" o "muerto de hambre" al que le aspire a cobrar existiendo muchas modalidades de obtener el pago con los terceros responsables desde el día siguiente que se causó el daño, terceros que si cuentan con solvencia económica.


Francisco Javier España Barraza - Abogado asesor en tránsito, accidentes y aseguradoras.


Tel. 3008481714 - Osadiajuridica@gmail.com

















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