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Foto del escritorOsadía Jurídica - Blog

EL IPAT, UNA DISCUSIÓN DOGMÁTICA JURÍDICA



Por, Francisco Javier España Barraza - Abogado, consultor, catedrático, litigante, escritor en tránsito y seguros.


Del Informe Policivo de Accidente de Tránsito no se ha escrito mucho, "los más académicos y conocedores" hablan que es un documento público y por regla general no puede ser considerado prueba sino es congruente con la multa que se desprenda del accidente de tránsito si dio a lugar, tema que encuentra su sustento jurídico en la Ley 2251 del 2022 articulo 16.


Sin embargo, es indiscutible su notable influencia en el ámbito jurídico y litigioso cuando hablamos de procesos de responsabilidad que se derivan del accidente de tránsito con lesionados, pues le fue vedada su existencia en “daños materiales”, de tal manera que si hay Informe Policivo de Accidente de Tránsito IPAT hay delito; lesiones personales culposas como mínimo, llegando a homicidios culposos en vehículo automotor y todos sus matices. (artículos 109 y 120 del Código Penal)


Las hipótesis entran a jugar un papel relevante y de gran trascendencia en la interpretación o lectura de informe Policivo de Accidente de Tránsito, pues si bien es cierto no fueron diseñadas para determinar responsabilidad individual de los sujetos participantes en el accidente, son un punto de partida para cualquier investigación. En gracia de discusión también pueden ser consideradas como indicios si se saben manejar, y es que basta con recordar lo que piensa la Honorable Corte Constitucional sobre los indicios para entender que el artículo 165 del Código General del Proceso aplicable a las intervenciones litigiosas en accidentes de tránsito se quedó corto, Sentencia SU060/21 Corte Constitucional Colombiana:


(…) INDICIO-Concepto

Los indicios son medios de prueba “indirectos y no representativos” que no son percibidos directamente por el juez -como sí ocurre con la inspección judicial- sino que “[e]n la prueba indiciaria el juez tiene ante sí unos hechos probados a partir de los cuales debe establecer otros hechos, a través de la aplicación de reglas de la experiencia, o principios técnicos o científicos. En pocos términos, el indicio es una prueba que construye el juez con apoyo en la lógica, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso”.

PRUEBA INDICIARIA-Elementos que la configuran


“(i) Los hechos indicadores, o indicantes: son los hechos conocidos: los rastros o huellas que se dejan al actuar, la motivación previa, etc., son las partes circunstanciales de un suceso, el cual debe estar debidamente probado en el proceso; (ii) una regla de experiencia, de la técnica o de la lógica, es el instrumento que se utiliza para la elaboración del razonamiento; (iii) una inferencia mental: el razonamiento, la operación mental, el juicio lógico crítico que hace el juzgador; la relación de causalidad entre el hecho indicador y el hecho desconocido que se pretende probar y (iv) el hecho que aparece indicado, esto es, el resultado de esa operación mental” (…)


El IPAT cumple su función como documento público, tiene una reserva para convertirse en prueba de manera circunstancial, pero si leemos la definición del artículo 165 del Código General del Proceso ¿entra en la categoría de indicios? Porque de ser cierto también es prueba, independientemente que se configuren o no los requisitos de la Ley 2251 del 2022, porque por el simple hecho de ser usado como indicio también es prueba:


(…) ARTÍCULO 165. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.


El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales. (…)


Leyeron que el mismo legislador incluye a los “informes como medios de prueba” y el IPAT ¿acaso no es un Informe?


Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SP5451-2021 respecto a los indicios manifestó lo siguiente:


(…) “el indicio es todo hecho o circunstancia conocida, del cual se infiere, por sí sólo o conjuntamente con otros, la existencia de otro hecho desconocido, mediante una operación lógica y/o de raciocinio” (…)


Queda abierta la discusión bajo que matiz entenderemos la concepción del Informe Policivo de Accidente de Tránsito, sea prueba por construir, sea una prueba en si misma bajo el concepto que es “un informe” y tal como esta escrito "el informe es prueba según el Código General del Proceso en su artículo 165" como ya se vió o se manejará en conjunto de otros elementos como indicio… tal vez hace falta más intervención de las altas Cortes y de los abogados expertos en tránsito para zanjar una discusión que lejos de ser pacifica nadie puede afirmar un extremo sobre el otro, de hecho ¿quiere que le complique más la cosas? Sea cual sea su punto de vista, debe someterse al artículo 228 de la Constitución Política “la prevalencia del derecho sustancial”:


(…) Artículo 228. La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)


El derecho sustancial prima por mandato constitucional y a ella le es indiferente lo que piense usted de este tema, el articulo 4 lo arrodillará ante la supremacía de la carta magna.


El IPAT, una discusión dogmática jurídica.


FRANCISCO JAVIER ESPAÑA BARRAZA - ABOGADO ASESOR EN TRÁNSITO Y SEGUROS

Telf. 3008481714

osadiajuridica@gmail.com




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