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EL PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACIÓN EN LOS PROCESOS DE FOTOMULTAS



Por Victor Solano - Abogado Analista


Con la publicación completa de la Sentencia C-038 de 6 de febrero de 2020, de la Corte Constitucional que declaró inconstitucional el parágrafo 1° del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, que permitía la declaración de responsable solidario al propietario del vehículo automotor, se ha levantado de nuevo la polvareda en todo el país, pues, gran parte del presupuesto de ingresos de los Organismos de Tránsito, están cifrados en el recaudo de estas multas.



Es por lo anterior, que de manera inmediata algunos funcionarios de los Organismos de Tránsito, salieron a buscar y justificar, con concepciones inquisitivas, el poder continuar sancionando e imponiéndoles las multas a los propietarios de los vehículos automotores, con lo que se verán enfrentados estas personas, a nuevos excesos y abusos, pues, el propósito es que van a seguir cobrando dichas multas de cualquier manera.



Para estos funcionarios de tránsito que salieron a defender a ultranza dichas sanciones y multas, no existe la posibilidad de que el propietario y en muchos casos el nudo propietario, pueda guardar silencio respecto de los hechos en que se fundó el agente de tránsito para validar e imponer la orden de comparendo. Lo que se afirma anteriormente se desprende de las declaraciones y comentarios que hacen tales funcionarios cuando dicen que “si el propietario no es quien conducía el vehículo al momento de la infracción, en la audiencia pública el propietario sindicará al conductor y el inspector hará el reconocimiento y el comparendo pasará al sindicado”.



Como quiera que parece, que estos funcionarios de tránsito, no saben o no conocen de la existencia del artículo 33 de la Constitución Política, es decir, de la existencia a la no autoincriminación y al derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, van a tener que recurrir a la tortura o al azote para encontrar o establecer la verdad de los hechos.



Es por esto, que tenemos que decirles a estos funcionarios, que el derecho a la no autoincriminación o no incriminar o sindicar a sus familiares, es un derecho protegido no sólo por nuestro ordenamiento jurídico interno, sino también por el Derecho Internacional Público, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos.



Tampoco tienen en cuenta estos funcionarios la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sobre el tema, tales como las Sentencias C-530 de 2003, C-980 de 2010 y C-089 de 2011, que es una línea jurisprudencial que establece el principio de exclusión de la responsabilidad objetiva, es decir, que no es posible atribuir o imputar ningún tipo de responsabilidad al dueño del vehículo automotor para que pague la multa por el solo hecho de ser el propietario de dicho bien con el que se cometió la violación de la norma de tránsito.Como se puede ver en la Sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional fijó el sentido de la expresión “quien estará obligado al pago de la multa prevista en el inciso quinto del artículo 22 de la ley 1383 de 2010”, pues la interpretación de esta norma en el sentido de que la sola notificación hace al propietario del vehículo automotor responsable de la multa, consagra una forma de responsabilidad objetiva, cuestión esta que está proscrita en nuestro sistema jurídico sancionatorio.



Al citar al propietario, sin que existan indicios serios de que él era el que estaba conduciendo el vehículo, se desconoce la línea o precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, y, desde el mismo inicio se le violan las garantías del debido proceso. Resulta entonces, totalmente violatorio del debido proceso que se inicie con la citación a la audiencia pública al propietario del vehículo automotor, para que sindique al conductor, porque además de violar el artículo 33 de la Constitución; se invierte, de manera grosera la carga de la prueba y se le facilita de esta manera a los particulares que tienen en contratación la sustanciación del proceso sancionatorio y del cobro coactivo, la obtención de una mayor cuota de plusvalía.

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