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  • Foto del escritorCarlos Carcamo Vega

EL TOGADO VULNERABLE


Por, Ismael Enrique Guerrero Millán, director de gabinete jurídico Ltda.


Recopilando diferentes vivencias, entre defensas asumidas en representación de colegas, praxis de otros abogados y anecdotarios de orillas de café, hemos decidido, escribir este artículo en el que buscamos, de fondo, dejar alguna inquietud, que cale en el alma del lector, sobre lo que es ser litigante, el ejercicio del profesional que en su desgaste tiene esta arista: la de la justicia disciplinaria, a la que puede ser impelido por cualquier razón, desde una nimiedad, un capricho, una vindicta o la infracción que si se haya tipificado.


Con mucha frecuencia, leemos noticias sobre sanciones a “togados”,por la comisión de conductas de distintas materias, apropiación de dineros, no información al cliente del proceso, mentiras en el trámite, inexactitudes en el enfoque jurídico y las consecuencias procesales; etcétera… y la consabida sanción que se ha aplicado para cada caso en particular, con el condigno castigo social, que también lleva la “pena” disciplinaria.


Efectuaremos nuestro análisis en los siguientes aspectos:


1. Casuística: Relativa a casos reales de infracciones “generadas”, por la relación cliente- abogado (estos casos son tomados de otro país, con similares características al nuestro, llamado POLOMBIA, con “P”, los nombres han sido ligeramente cambiados para proteger “la reserva de la fuente”).


2. Marco teórico de la ética y la ley 1123.


3. Responsabilidad del abogado en la jurisprudencia.


Ahora bien, narraremos algunos casos que han sido reales en su ocurrencia y han llegado a instancias de sede disciplinaria ante la judicatura.


I. CASUÍSTICA


I. Un colega, Alipio Patrón, asume la representación por sustitución en unos procesos ejecutivos, de los que no recibe mayor información y cuyo avance no le es comentado; con juicio y dedicación, logra encausar el trámite y obtener las sentencias a favor del demandante y empezar el recaudo de los dineros embargados; pero…la malsana competencia, hace que un maledicente colega, que ve la oportunidad de enlodar al Dr. Alipio Patrón, para obtener la representación, vierta mentiras a los demandantes, para que le terminen la vinculación contractual y quedar como apoderado, teniendo su consecuente “proceso disciplinario”.


II. El Abogado Aristipo Pérez, vio llegar a su oficina a una antigua clienta, que por más de 15 años le ensalzaba y engrandecía como “un gran profesional”, le acompañaban dos hermanos, que querían el desenglobe de una casa que tenían en común y proindiviso, el Dr. Perez, que gerencia una firma de profesionales, que tiene entre otros, contadores, trabajadores sociales, abogados y tramitadores les dijo que se podía hacer por medio de una de estas últimas personas, lo que efectivamente se realizó; en su investigación, llegó a un informe en el que expresó, el tramitador, que no era posible hacer el desenglobe por cuanto los lotes de la subdivisión material, eran inferiores en el metraje a lo establecido en la norma UPZ; ¡Quién dijo Troya!, se le inicio un proceso consecuente, y aquí, que no se le niega a nadie la apertura de estas diligencias, se le vinculó.


III. El profesional Aristarco Gómez, en audiencia ante una Juez civil municipal, en el trámite de un proceso verbal sumario, se apoyo en su intervención en lo normado para el caso y así se lo hizo ver a al juez, leyéndole los artículos pertinentes; para su sorpresa, este le dijo, que no podía sacar ni utilizar el código y ¡ le compulsó copias!, ¡como dicen las señoras, terrible la cosa!.


IV. Un abogado de Bogotá, Aristides Peña, recibió la sustitución de unos procesos ordinarios laborales, de curso anterior en una ciudad de la costa, para recaudo de un dinero consecuencial a las sentencias; los demandantes existieron, los procesos son reales, pero… le iniciaron el consabido proceso disciplinario, recuérdese que un auto de apertura no se le niega a nadie, por utilizar documentos falsos, de procesos inexistentes. ¡Plop!


Bueno, así sucesivamente, y nos haríamos interminables en enunciar casos en los que el “togado” ha sido encausado sin más ni más, por causas diversas a su actividad diáfana, quedando siempre expuesto y a merced del capricho de sus “clientes” o terceros.


II. MARCO TEÓRICO DE LA ÉTICA Y LA LEY 1123.


En este punto es importante que veamos los antecedentes que nos da la gaceta del Congreso de la republica sobre la ley 1123 de 2007,: “El Código está compuesto de tres libros que contienen una parte general, una especial y el procedimiento disciplinario. En la parte general, se ocupa en señalar los principios rectores, las disposiciones generales como la definición de falta disciplinaria, el ámbito de aplicación, los sujetos disciplinables, las formas de realización del comportamiento y las causales de exclusión de responsabilidad.


En la Parte Especial, se postula un amplio y riguroso catálogo de deberes e incompatibilidades rescatando las bondades del Decreto 196 de 1971 pero ajustándolo al contexto actual, catálogo que va de la mano con el régimen de faltas, donde se acude a un sistema cerrado para la codificación de las mismas, introduciendo nuevos comportamientos que no cobija el Decreto 196 de 1971, ya que la complejidad que se suscita de las relaciones profesionales de los abogados, a más de la introducción de figuras como las firmas de abogados, los contratos de prestación de servicios, las asesorías, obligan a que sean consideradas en el Código, de modo que no 10 queden en la impunidad, brindando de paso mayor certeza y seguridad jurídica, al tiempo que se respeta el principio de legalidad.


III. RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO EN LA JURISPRUDENCIA.


En primer lugar debemos tener claro nuestro concepto sobre la deontología profesional, que es el conjunto de las reglas y principios que rigen determinada conducta del profesional, de carácter no técnico, ejercidas o vinculadas de cualquier manera al ejercicio de la profesión y a la pertenencia de un grupo profesional (Chinchilla, 2006).


Así a partir de lo anterior, tomaremos sucintamente algunos aspectos extraídos de jurisprudencia de nuestro tribunal de cierre constitucional, así:


I. En la sentencia C- 328 de 2015, se enmarcan los parámetros del ejercicio del abogado, los que son observados para instruir el proceso y sancionar al profesional del derecho: “Por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría en favor de quien se lo solicite; y (ii) dentro del proceso o juicio, mediante la representación judicial en favor de aquellos que son requeridos o acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. Corte Constitucional. Sentencia C-328 de 2015. MP. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ”


II. En la sentencia C- 290 de 2008, se esbozan los casos en los que los abogados mediante ele ejercicio profesional inadecuado arriesgan derechos fundamentales: “La Corte ha sostenido que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional como son la eficacia, la celeridad y la buena fe”.


III. Con relación al derecho disciplinario, su alcance y contenido la Corte ha establecido: “La jurisprudencia constitucional ha señalado que su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas que pueden configurar faltas disciplinarias; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta, y (iii) el proceso o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria”


IV. En la sentencia C-899, la Corte Constitucional, nos establece el alcance de la ley 1123 con relación a los sujetos disciplinables: Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad liten. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados que suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título”


Ya visto lo anterior, consideremos amables lectores y colegas, la indefensión del profesional del derecho, que en su actividad, cada vez más competida y pauperizada, a más está expuesto a “ganarse” un proceso disciplinario… y la estigmatización paralela; así que, ¡ojo pelao´!.


¡Egu sumt quesum! (Cuidado con un disciplinario)

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