¿EMPLEADOS PUBLICOS PRESENTANDO PLIEGO DE PETICIONES?
Por, VICTOR SOLANO VALLE - Abogado Invitado.
Los sindicatos de empleados públicos en Colombia, estaban limitados por las disposiciones del artículo 414 del Código Sustantivo del Trabajo a presentar a los respectivos jefes de la administración memoriales respetuosos, a su vez, concordante con esta disposición, el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo también les cercenaba el derecho de negociación colectiva, al disponer que no podían presentar pliegos de peticiones.
Recordemos lo preceptuado en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, que dice: (...) Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas (...)
Esta norma jurídico que obedecía a la concepción del absolutismo contractualista y al reduccionismo legal, por su naturaleza conservadora, al suponer que el mundo laboral comenzaba y terminaba en el contrato o convención colectiva empezó a ser desmontada por la presión de las fuerza sindicales nacionales e internacionales, lo que llevaría a la ratificación, por parte del Estado Colombiano, de los Convenios 151 de 1978 y 154 de 1981 de la Organización Internacional del Trabajo OIT, a través de las leyes 411 de 1997 y 524 de 1999, es decir, 20 años después, se empezaron a introducir algunos cambios significativos en lo referente a los derechos sindicales y de negociación colectiva de los empleados públicos.
EL CONVENIO 151
Con el convenio 151 de la OIT, se hizo posible superar los grandes vacíos del Código Sustantivo del Trabajo, que limitaban el derecho de los empleados públicos en materia sindical, pues, este convenio se refiere a la protección del derecho de sindicalización y de los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública, quedando claro que los empleados públicos tienen derecho a presentar pliegos de peticiones y a realizar negociaciones colectivas que les permitan determinar sus condiciones de trabajo.
La Corte Constitucional, mediante las Sentencias C – 377 de 1998 y C – 161 de 2000, declaró la exequibilidad de las leyes que aprobaron los Convenios 151 y 154 de la OIT.
En el examen de constitucionalidad realizado por la Corte a la ley 411 de 1997, aprobatoria del Convenio 151, se resalta la finalidad que se busca con el tratado y que no es más que llenarlos vacíos normativos en el derecho laboral internacional en materia de organización sindical de los empleados públicos.
EL CONVENIO 154
El Convenio 154 de la OIT, trata de la negociación colectiva de los trabajadores e incluye a los servidores del Estado. Como podemos ver tiene como finalidad, fomentar la negociación colectiva como un instrumento de concertación de las condiciones económicas derivadas de la relación laboral.
En efecto. la Corte Constitucional, mediante las Sentencias C – 161 de 2000, analizó la finalidad del Convenio 154, aprobado por la ley 524 de 1999, que no es más que el fomentar la negociación colectiva de las condiciones económicas derivadas de la relación laboral.
LA CONSTITUCIÓN DE 1991
Con la incorporación en la Constitución Política del derecho de negociación colectiva laboral establecido en el artículo 55, se empieza a resolver el problema del ejercicio de este derecho por parte de los sindicatos de empleados públicos, porque en sus comienzos la falta de regulación y mecanismos legales apropiados se los impedían.
Preceptúa el artículo 55 de la Constitución lo siguiente:
“Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley. Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacifica de los conflictos de trabajo.”
Esta norma constitucional, como podemos ver, regula dos aspectos: la negociación colectiva y la concertación de la solución pacifica de los conflictos laborales.
Aun cuando estaban despejadas las dudas de las garantías constitucionales del derecho de sindicalización y negociación colectivas de los empleados públicos, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C – 1234 de 29 de noviembre de 2005, expediente D – 5828, nuevamente se pronuncia advirtiendo que estando garantizado constitucionalmente el derecho de negociación colectiva para todas las relaciones laborales, incluidas la de los empleados públicos, y existiendo una amplia facultad de configuración normativa en esta materia por parte del legislador, este último podría en el futuro permitirle a dichos empleados presentar pliegos de condiciones.
Queda pues claro, que la negociación colectiva es un derecho de los sindicatos de empleados públicos para negociar libre y voluntariamente con sus empleadores mejores condiciones de vida y de trabajo de sus asociados.
EL DECRETO 535 DE 2009
El Gobierno del Presidente Álvaro Uribe Vélez, consideró que se requería ponerse a tono con los Convenios 151 y 154 de la OIT, y que para esto se debía establecer la instancia para la concertación de las condiciones laborales de los empleados públicos, por tanto expidió el Decreto N°. 535 de febrero de 2009, es decir, la herramienta para que el Estado Colombiano cumpliera con lo convenido con la Organización Internacional del Trabajo, que entre otras cosas se tardó 31 años. No obstante Las organizaciones sindicales de los empleados públicos, advirtieron de manera inmediata que el Decreto 535 de 2009, era una regresión al autoritarismo del Estado, habida cuenta que seguía permitiendo la fijación unilateral del Estado de las condiciones de los empleos públicos.
EL DECRETO 1092 DE 2012
Lo primero que debemos destacar es que el Decreto 1092 de 2012, por el cual el Gobierno Nacional reglamentó los procedimientos de negociación y solución de las controversias con las organizaciones sindicales de empleados públicos, tampoco acogió lo acordado en la mesa de negociación con los empleados públicos a través de sus organizaciones sindicales. Muy a pesar de que Constitucional y jurisprudencialmente estaba claro el derecho de negociación colectiva de los pliegos de peticiones de los sindicatos de los empleados públicos, la reglamentación legal seguía los postulados de la concepción del absolutismo contractualista y al reduccionismo legal, de estirpe o naturaleza conservadora, que cree que el mundo laboral comienza y termina en el contrato o convención colectiva y que en consecuencia desconoce el nuevo concepto establecido en el Convenio 151 de 1978 y de la Constitución de 1991, que comprende o abarca a las negociaciones colectivas en las especies del contrato o convención colectiva para el vínculo contractual laboral, y el acuerdo colectivo instrumentable para la autoridad constitucional, es decir, para el vínculo legal y reglamentario.