Por, Francisco España Barrza – Equipo Osadía Jurídica.
No ha sido fácil, pero gracias al esfuerzo de muchos abogados tenaces, se inicia un nuevo proyecto de colegiaturas de Colegios de abogados a iniciativa de la FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE COLOMBIA FEDEACOL en cabeza del Dr. Gerardo Duque, se ha logrado terminar el proyecto de ley que definirá de una vez por todas el nacimiento de nuestro propio organismo que nos regirá y marcará las pautas para todos los juristas de Colombia, seremos independientes al Consejo Superior de la Judicatura, como siempre debió ser.
Sin más preámbulos les compartimos en exclusiva el proyecto de ley que será radicado este 6 de noviembre del 2020 y que es bastante probable que sea aprobado, por tanto, esto es de interés para todo el gremio.
LEY DE COLEGIATURA DE ABOGADOS DE COLOMBIA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º. La profesión de abogado y su ejercicio se regirá por la presente Ley, los reglamentos internos y el Código de Ética Profesional que dictare la Federación de Colegios de Abogados. Las personas que hayan obtenido el título de abogado en cualquiera de la Universidades aprobadas por el Ministerio de Educación en Colombia quedarán sometidas en el ejercicio de su profesión a las disposiciones de esta ley, reglamentos y normas en cuanto le sean aplicables. Artículo 2º. El ejercicio de la abogacía impone dedicación al estudio de las disciplinas que impliquen la defensa del derecho, de la libertad y de la Justicia. No puede considerarse como comercio o industria y, en tal virtud, no será gravado con Impuestos de esta naturaleza. Los despachos de abogados no podrán usar denominaciones comerciales, y sólo se distinguirán mediante el uso del nombre propio del abogado o de los abogados que ejercieren en él, de sus causantes, o de los que habiendo fallecido hubiesen ejercido en el mismo, previo consentimiento de sus herederos, y la calificación de bufete, colectivo o despacho de abogados. También se permitirá una denominación impersonal en consonancia con la dignidad de la profesión. No le está permitido a ningún abogado establecer en su bufete actividades que por su naturaleza comercial o industrial puedan crear confusiones en cuanto al ejercicio profesional. Artículo 3º. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritos y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere ser abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio
Artículo 4º. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá designar un abogado, para que lo represente o lo asista durante todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por el término que se demore en tomar posesión el abogado designado por el señor juez, en el término que establezca la ley para el caso en particular. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo, será motivo de nulidad de lo actuado, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley. Artículo 5º. Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas, policivas y administrativas, sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a los abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos, en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones, que regulan las relaciones obrero-patronales. Artículo 6º. Los Notarios y los Registradores se abstendrán de protocolizar y registrar las escrituras contentivas de actos traslativos o declarativos de la propiedad de bienes, títulos supletorios, documentos relativos a constitución o liberación de gravámenes, contratos de cualquier naturaleza, poderes, documentos que deban inscribirse en el Registro de Comercio, declaraciones de herencia y en general toda especie de escrituras que versen sobre disposición de cualquier derecho, si dichos documentos no han sido redactados por un abogado en ejercicio. Cuando se pretenda que un documento redactado en el extranjero surta efecto en Colombia, deberá ser visado por un abogado en ejercicio en el país. Si uno de los otorgantes es abogado, o cuando su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos tengan participación directa en el asunto, podrá redactar el documento, aunque no se encuentre en ejercicio. TÍTULO II DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DEL ABOGADO Artículo 7º. Quien haya obtenido el título de Abogado en la República Colombia, de conformidad con la Ley, deberá inscribiese en un Colegio de Abogados del Distrito Judicial donde ejerza más comúnmente la profesión, y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional. Artículo 8º. La solicitud de inscripción del abogado al Colegio Distrital se formulará por escrito y se acompañará: 1. El título de Abogado expedido de conformidad con la Ley , o el certificado de reválida o validación si ha obtenido su título en el extranjero. 2. Los derechos de registro correspondientes. Cumplidos los requisitos anteriores, la Junta Directiva del Colegio Distrital de Abogados ante quien elevó su solicitud de inscripción, señalará la fecha que no podrá exceder de 15 días siguientes a su inscripción, para que el solicitante preste ante ella, el juramento de obedecer la Constitución, las Leyes de la República y de cumplir las normas de ética profesional y demás deberes que le impone la profesión de abogado. Llenadas estas formalidades, la Junta Directiva del Colegio Distrital ordenará la anotación del título en el libro denominado ''Libro de Inscripción de Abogados", expedirá al interesado constancia de la inscripción y le participará al Presidente de la Federación de Colegios de Abogados de Colombia y al Ministerio de Justicia. Artículo 9º. Si la solicitud fuese negada, o no se decidiere en el término de quince (15) días, podrá interponer el recurso de apelación contra esa decisión, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes para ante el Presidente de la Federación de Colegios de Abogados de Colombia, el cual deberá decidir dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes, sobre su admisión e inscripción. Artículo 10º. El Abogado Inscrito en un Colegio Distrital de Abogados, puede ejercer legalmente en todo el territorio nacional Artículo 11º. Para los efectos de la presente Ley se entiende por actividad profesional del abogado el desempeño de una función propia de la abogacía. Se entiende por ejercicio profesional la realización habitual de labores o la prestación de servicios a título oneroso o gratuito, propios de la abogacía, sin que medie nombramiento o designación oficial alguna. Parágrafo Único: Quedan sometidos a la presente Ley, y en consecuencia sujetos a los mismos derechos y obligaciones, los abogados que sean Magistrados de las Altas Cortes; Jueces de la República; Secretarios de los juzgados; Litigantes; Fiscales de la Fiscalía General de la Nación, El Procurador General de la Nación y sus delegados; Registradores; Notarlos, Consultores o Asesores Jurídicos de personas individuales o colectivas públicas o privadas y, en general, todo abogado que en ejercicio de una función pública o privada y en razón de sus conocimientos especiales en Derecho, preste a entidades públicas o privadas, el concurso de su asesoramiento en asuntos jurídicos. Artículo 12º. No podrán ejercer la abogacía los militares, policías, los miembros de la armada nacional o aviación en servicio activo ni los funcionarlos públicos. Se exceptúan de esta inhabilidad, los que desempeñan cargos ad-honorem y funciones Judiciales accidentales; y los que sirvan a empleos académicos, asistenciales, electorales, salvo que estos últimos cargos exijan, por la naturaleza de sus funciones o por las leyes o reglamentos que las rijan, dedicación de tiempo completo o exclusivo. Los abogados Senadores de la República y representantes a la Cámara de Representantes, no podrán ejercer la abogacía en asuntos judiciales, contenciosas ni realizar gestiones profesionales directas o indirectas ante la Administración Pública o ante empresas en las cuales tenga participación mayoritaria el Estado Colombiano; tampoco podrán intervenir profesionalmente como representantes de terceros, en contratos, negociaciones gestiones en las cuales sea parte la Nación, los Departamentos, los Municipios, los Institutos descentralizados, Autónomos o empresas en las cuales dichos organismos tengan participación. Los abogados incorporados a las Asambleas Legislativas de los Departamentos o a sus Comisiones Permanentes no podrán ejercer la abogacía en su jurisdicción durante las sesiones de dichos Cuerpos. Tampoco podrán ejercer, los abogados que presten sus servicios profesionales de tiempo completo en organismos oficiales nacionales, Departamentales o municipales o en Institutos Descentralizados, autónomos salvo que actúen en representación de tales entes. Artículo 13º. Sin perjuicio de lo que establezcan los tratados internacionales de los cuales sea parte Colombia, no se permitirá el ejercicio de la profesión a los abogados extranjeros, originarlos de países en los cuales no se permita el ejercicio de dicha profesión u otra equivalente a los colombianos. A no ser que dicho profesional del derecho haga la respectiva revalida. Artículo 14º. En el mes de enero de cada año, el Ministerio de Justicia publicará en la Gaceta Oficial, la lista que contenga en orden alfabético por apellido, los nombres de los abogados cuyos títulos hayan sido inscritos hasta el 31 de diciembre del año anterior indicándose el Colegio Distrital de Abogados al cual aparece inscrito el título profesional y la fecha de su inscripción. Lo dispuesto en este artículo no impide el ejercicio profesional a los abogados que no aparezcan en la lista, siempre que comprueben que han cumplido los requisitos de Ley al respecto. TÍTULO III DE LOS DEBERES Y DERECHOS DE LOS ABOGADOS Artículo 15º. El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa de su cliente; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en procura del triunfo de la Justicia. Artículo 16º. Los abogados en ejercicio están obligados a aceptar las defensas que se les confíen de oficio, en los nombramientos como Curadores Ad-Liten, salvo que ya tengan los casos de oficio que establezca la ley y negativa razonada, y podrán exigir a sus defendidos el pago de honorarlos., si se demuestra que el representado tenia los medios económicos para contratar una defensa técnica
Artículo 17º. Es obligatorio para los abogados la defensa gratuita de los que han sido declarados en amparo de pobreza por los Juzgados del país.
Artículo 18º. Los abogados están obligados a cumplir los reglamentos, acuerdos, resoluciones y demás decisiones de la Federación de Colegios de Abogados, de los Colegios en cuya jurisdicción ejerzan su profesión y del Instituto de Previsión Social del Abogado.
Artículo 19º. Es función propia del abogado, informar y presentar conclusiones escritas en cualquier causa sin necesidad de poder especial ni de que la parte por quien abogue esté presente o se lo exija, a menos que exista oposición de ésta.
Esta actuación no causará honorarlos, salvo pacto en contrario.
Artículo 20º. El abogado tiene derecho a anunciarse para el ejercicio de su profesión en general. Para ofrecerse como especialista en una rama determinada del Derecho, no es necesaria la anuencia del respectivo Colegio o Federación, para ofrecerse como especialista en una materia, siempre que la publicidad no sea engañosa, porque de ser así, se someterá a la investigación disciplinaria respectiva, por la falta que se considerara como falta grave a la ética que deben tener todos los abogados.
Artículo 21º. Los abogados deben estar a paz y salvo en el pago de las contribuciones reglamentarlas con el respectivo Colegio Distrital de Abogados al que pertenezcan y con el Instituto de Previsión Social del Abogado.
Artículo 22º. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarioslos trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarlos por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Juzgado Laboral competente por la cuantía. A no ser que, dentro del término establecido en la ley, inicie la regulación de los honorarios ante el mismo juzgado que venía conociendo del proceso donde existe la discordia por los honorarios. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios parte del abogado, será sustanciada y decidida por el Juez de conocimiento, previo incidente de regulación de honorarios que proponga alguna de las partes, salvo que se acuda a la justicia laboral ordinaria, previo proceso judicial.
Artículo 23º. Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.
Artículo 24º. Para los efectos de la condenatoria en costas los abogados podrán solicitar al juez de conocimiento que tenga en cuenta la Tarifa de Honorarios Aprobada por el Colegio Distrital donde se esté ejerciendo.
Artículo 25º. La fijación de honorarlos profesionales se debe hacer celebrándose un contrato de prestación de servicios profesionales entre lel cliente y el abogado antes de iniciar el proceso o la representación dentro del mismo, teniendo en cuenta la Tarifa establecida por el Colegio Distrital.
Artículo 26º. Los contratos de prestación de servicios que se suscriban con los diferentes clientes serán supervisados por la Junta Directiva de la Federación de Colegios de Abogados FEDEACOL.
Artículo 27º. La Federación de Colegios de Abogados FEDEACOL será la encargada de establecer y establecer los honorarios de abogados a nivel nacional.
Artículo 28º. Para que un profesional del derecho pueda ejercer el litigio a nivel nacional debe estar afiliado a un Colegio de Abogados de su distrito judicial.
TÍTULO IV
DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN
Artículo 30º. Ejercen ilegalmente la profesión de abogado:
1.- Quienes sin poseer el título respectivo se anuncien como abogados, se atribuyan ese carácter, ostenten placas, insignias, emblemas o membretes de tal, o quienes realicen los actos o gestiones reservados a los abogados en los Artículos 3 y 6 de esta Ley, salvo las excepciones legales.
2.- Quienes, habiendo obtenido el Título de Abogado de una de las universidades aprobadas por el Ministerio de Educación, realicen actos y gestiones profesionales sin haber cumplido los requisitos para ejercer legítimamente la profesión o se encuentren impedidos de ejercerla conforme al Artículo 12.
3.- Quienes habiendo sido sancionados con la suspensión del ejercicio profesional ejerzan durante el tiempo de la suspensión.
4.- Los abogados que presten su concurso profesional, encubran o amparen a personas naturales o Jurídicas u oficinas que realicen actos de ejercicio ilegal de la profesión.
5.- También incurren en ejercicio ilegal de la profesión y serán sancionados con las penas previstas para los responsables directos, los abogados que en alguna forma patrocinen o encubran a las personas de que trata este artículo.
6.- Los abogados que ejerzan su profesión contrariando las disposiciones de la presente Ley, los reglamentos, acuerdos y demás resoluciones de la Federación de Colegios de Abogados, de los Colegios Distritales y del Instituto de Previsión Social del Abogado.
7.- Quienes ejerzan un cargo público para el cual se requiera el título de abogado y no estén inscritos en un Colegio de Abogados, o incorporados al del lugar, según el caso, o cuando no cumplan las obligaciones que les impone esta Ley.
Artículo 31º. En todos los casos de ejercicio ilegal de la profesión de abogados, el Tribunal de Ética Disciplinario en cuya jurisdicción se haya cometido el hecho abrirá la averiguación de oficio o a instancia de parte, levantará el expediente respectivo y pasará copia al Fiscal General de la Nación, quien actuará de oficio ante los Juzgados competentes, sin perjuicio de la sanción disciplinarla a que hubiese lugar.
TÍTULO V
DE LOS ORGANISMOS PROFESIONALES
Sección I
De los Colegios y sus Delegaciones
Artículo 32º. En el Distrito Especial y en cada uno de los Distritos judiciales del país, existirá uno o varios Colegios de Abogados, para que se inscriban los abogados para ejercer su profesión.
Para que un Colegio Distrital de Abogados pueda establecerse, deben estar debidamente inscritos como tal, en la Cámara de Comercio de su jurisdicción, fijando como sede la del respectivo Distrito Judicial.
Artículo 33º. Los Colegios Distritales de Abogados son corporaciones o asociaciones de abogados, con personería jurídica y patrimonio propio, encargados de velar por el cumplimiento de las normas y principios de la ética profesional de sus miembros y defender los intereses de la abogacía.
Tienen, además, la obligación de procurar que sus asociados se guarden entre sí el debido respeto y consideración, observen intachable conducta en todos sus actos públicos y privados y contribuyan a enaltecer la profesión de la abogacía y al mejoramiento de la doctrina, de la legislación y de la jurisprudencia nacional.
El abogado para ejercer su profesión debe inscribirse como tal, a un colegio Distrital, preferiblemente a donde va a ejercer comúnmente su profesión. No podrá inscribirse en otro Colegio y en caso de hacerlo, prevalecerá la primera inscripción.
La doble inscripción, es causal disciplinaria y su actuación se considerará de mala fe.
Artículo 34º. Son miembros de los Colegios, los abogados que han sido debidamente inscritos en ellos, hállense o no en el ejercicio de la profesión.
Artículo 35º. Son órganos del Colegio Distrital de Abogados la Asamblea General, La Junta Directiva y el Tribunal de Ética Disciplinario.
Artículo 36º. La Asamblea es la máxima y suprema autoridad de los Colegios Distritales y se reunirá ordinariamente, todos los años durante la primera quincena del mes de febrero y extraordinariamente, cuando fuere convocada por la Junta Directiva o por un numero de abogados que lleguen al 20% de los abogados que conformen el Colegio Distrital de Abogados.
La Asamblea estará integrada por todos los abogados inscritos, hábiles para elegir y ser elegidos.
Parágrafo Único: Para elegir o ser elegido o tomar parte en las decisiones de la Asamblea, es indispensable estar a paz y salvo con el respectivo Colegio Distrital y con el Instituto de Previsión Social del Abogado.
Artículo 37º. La Asamblea se instalará con no menos de las dos terceras partes de sus miembros, pero podrá deliberar con la mitad más uno de los asistentes. Si no existiere el quórum reglamentario para la instalación de la Asamblea los abogados asistentes se constituirán en asamblea permanente y tomarán las medidas necesarias para asegurar la asistencia del número de abogados requeridos. Si el día fijado por la Asamblea Permanente para la instalación de la Asamblea General, no se obtuviere el quórum reglamentarlo, ésta se instalará con los asistentes.
Artículo 38º. Corresponde a la Asamblea:
· Calificar a sus miembros y examinar sus credenciales.
· Nombrar la Mesa Directiva, que estará compuesta por un presidente, un vicepresidente, electos de su seno, en votación pública y por mayoría absoluta de los delegados presentes, y un secretario.
· Elegir la Junta Directiva del Colegio y del Tribunal de Ética Disciplinario.
· Examinar el Informe que anualmente debe presentarle la Junta Directiva del Colegio sobre su gestión administrativa y demás realizaciones relacionadas con sus funciones.
· Las demás que le señalen el Reglamento de esta Ley y los reglamentos internos.
Artículo 39º. La Dirección y Administración de los Colegios Distritales de Abogados estará a cargo de una FEDERACIÓN NACIONAL DE COLEGIOS DE ABOGADOS Directiva compuesta por un presidente, un vicepresidente, un secretario, un tesorero, Fiscal y un bibliotecario y tres suplentes, que serán elegidos cada dos años, durante la primera quincena del mes de Abril y tomará posesión el primero de mayo del respectivo año de la elección.
El presidente ejercerá la representación jurídica de la FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE COLOMBIA, pudiendo delegarla previa autorización de la Junta. Las faltas absolutas y temporales del presidente las llenará el vicepresidente y las de éste, el primer Suplente.
Artículo 40º. La Junta Directiva será electa el día y hora que fije la Asamblea, con tres días de anticipación por lo menos, en votación secreta, salvo que la Asamblea, con el voto de las dos terceras partes de sus asistentes, decida hacerlo público. Los escrutinios se efectuarán en acto público. Por planchas que se escribirán en la secretaria del respectivo colegio de abogados
Artículo 41º. Cuando en un Departamento del país no exista Colegio de Abogados por no estar domiciliados en ella el número de profesionales previstos en el Artículo 32 de esta Ley. quienes hayan cumplido los requisitos establecidos en el Artículo 7º podrán constituirse en Delegación, la cual dependerá de la Federación de Colegios de Abogados.
Las Delegaciones tendrán las mismas atribuciones de los Colegios de Abogados en cuanto les sean aplicables, salvo la de inscribir títulos y estarán dirigidas por un Presidente, un Secretario y un Tesorero, elegidos por mayoría absoluta.
En las ciudades donde estén residenciados un número de abogados no menor de seis, éstos podrán constituirse en Delegación, la cual dependerá del Colegio de Abogados de la respectiva Entidad.
Parágrafo Único: Las atribuciones de los miembros de la Junta Directiva de los Colegios y Delegaciones, serán establecidas en el Reglamento Interno que dicten dichas Juntas.
Artículo 42º. Corresponde a los Colegios de Abogados:
1.- Fomentar el espíritu de solidaridad entre sus asociados y proveer a la defensa de sus miembros.
2.- Conocer de todo lo relativo a la Inscripción de sus miembros.
3.- Fomentar el estudio del derecho y demás ciencias afines.
4.- Organizar y acrecentar sus bibliotecas.
5.- Sostener una publicación periódica que le sirva de órgano.
6.- Estudiar y redactar Ante Proyectos de Leyes, y enviar al Congreso Nacional, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Municipales, al Ejecutivo Nacional, y a las Comisiones Revisoras de leyes, cuando lo juzguen oportuno y a título de información, observaciones relativas a las reformas legislativas que estimen procedentes.
7.- Asesorar a los organismos señalados en el número anterior y evacuar las consultas que éstos les hagan sobre cuestiones de derecho o sobre el mérito científico de obras o ponencias relacionadas con la profesión, salvo las prohibiciones contenidas en esta Ley.
8.- Cumplir y hacer cumplir sus decisiones, las normas que establezcan la Federación de Colegios de abogados y el Instituto de Previsión Social del Abogado y mantener una estrecha vigilancia sobre la disciplina y moralidad de sus socios.
9.- Expedir credenciales a sus miembros.
10.- Supervisar el funcionamiento de las Delegaciones.
11.- Acordar dentro de los treinta días siguientes a la elección de su Junta Directiva, el Presupuesto anual de gastos del Colegio y proveer los fondos para realizarlo.
12.- Promover ante las autoridades competentes todo lo que juzguen conveniente a los intereses de la profesión de la abogacía.
13.- Hacer cumplir las normas y medidas sobre previsión social que dicten los organismos gremiales competentes.
14.- Fijar la cuota que deben pagar sus asociados; y
15.- Las demás funciones que les señalen las Leyes y Reglamentos.
Sección II
De la Federación de Colegios de Abogados de Colombia
Artículo 43º. La Federación de Colegios de Abogados de Colombia estará integrada por los Colegios de Abogados existentes y por las Delegaciones que de ella dependan de conformidad con la Ley. Tiene carácter exclusivamente profesional, personería jurídica y patrimonio propio.
Artículo 44º. La Federación de Colegios de Abogados de Colombia, fomentará el perfeccionamiento moral y científico de los abogados, su bienestar material y social; promoverá la defensa de los intereses y fueros de los Colegios y Delegaciones que la integran e incrementará en la sociedad el público reconocimiento de la misión fundamental que atañe a la profesión de la abogacía.
Artículo 45º. La Federación de Colegios de Abogados de Colombia tendrá su sede en la ciudad de Bogotá.
Artículo 46º. Corresponde a la Federación de Colegios de Abogados de Colombia:
1.- Establecer las reglas de ética profesional y las medidas de disciplina que aseguren la dignidad del ejercicio de la abogacía, y la estimación pública que ésta merece:
2.- Ejercer una acción vigilante de protección hacia el libre e independiente ejercicio de la abogacía, reivindicando sus fueros y el respeto público a su dignidad;
3.- Excitar a los Colegios de Abogados y Delegaciones a tomar medidas conducentes, para la mejor defensa del honor, la dignidad y el decoro de la profesión de abogado;
4.- Dirimir los conflictos que pudieren surgir entre los Colegios de Abogados.
5.- Coordinar y orientar las actividades de los Colegios de Abogados.
6.- Colaborar con las instituciones que se ocupan del estudio del Derecho y con el Poder Judicial para lograr la mejor forma de enseñanza y divulgación de las ciencias jurídicas y velar por la más perfecta administración de Justicia en la escala nacional.
7.- Publicar una revista que le sirva de órgano para la mejor difusión de los estudios jurídicos y de la Jurisprudencia.
8.- Estimular y preparar la realización de conferencias en distintos lugares de la República, con el fin de robustecer los conocimientos de los profesionales del derecho y orientar a la opinión pública sobre los beneficios que derivan de las instituciones jurídicas.
9.- Promover la celebración de Congresos Jurídicos, donde se trate a la luz de los principios, temas relacionados con el Derecho y disponer todo lo necesario para su mejor realización.
10.- Mantener un servicio de bibliografía y publicaciones jurídicas nacionales y extranjeras.
11.- Mantener intercambio cultural con los organismos profesionales y con las Escuelas Universitarias de Derecho, nacionales o extranjeras.
12.- Poner en práctica los más adecuados medios de previsión social, para asegurar el bienestar del profesional y de sus familiares.
13.- Organizar los juegos nacionales Intercolegiados, que se harán todos los años en una sede distinta de los diferentes Colegios Departamentales
Artículo 47º. Son órganos de la Federación de Colegios de Abogados:
La Asamblea, el Consejo Superior, el Directorio y el Tribunal de Ética Disciplinario.
La Asamblea es la máxima autoridad de la Federación y estará formada por los delegados que elijan los Colegios de Abogados de la República y las Delegaciones que de ella dependan. Se reunirá cada dos años, en la primera semana del mes de junio o el día más inmediato posible, en el lugar que se haya designado al efecto en la última reunión, previa convocatoria hecha por su Directorio, con treinta días de anticipación por lo menos.
La Asamblea sesionará también extraordinariamente cuando así lo decida el Directorio o a solicitud de cinco Colegios de Abogados por lo menos.
Los Colegios de Abogados estarán representados en la Asamblea de la Federación, por tres Delegados Principales elegidos por la Asamblea del respectivo Colegio. Elegirá también tres suplentes para llenar las faltas de los principales.
Los Colegios cuyo número de miembros fuere superior a quinientos, podrán elegir un delegado más por cada doscientos o fracción de cien.
Las Delegaciones estarán representadas por un delegado principal, elegido en la misma forma que los representantes de los Colegios de abogados departamentales. Asimismo elegirá un suplente para llenar la falta del principal. El nombramiento podrá recaer en cualquier inscrito, siempre que esté solvente con el Colegio y con el Instituto de Previsión Social del Abogado, sea o no miembro de la Junta Directiva.
Parágrafo Único: No se declarará abierta ninguna sesión de la Asamblea sin estar presente la mitad más uno del número total de Colegios y Delegaciones dependientes de la Federación.
Artículo 48º. El Consejo Superior de la Federación estará Integrado por: el presidente de la Federación; los Presidentes de los Colegios de Abogados Departamentales y de las Delegaciones que de ella dependan, o en su defecto, por un representante elegido por la Junta Directiva; por el Presidente del Instituto de Previsión Social del Abogado y el Presidente del Tribunal de Etica Disciplinario de la Federación.
Artículo 49º. El Consejo Superior se reunirá ordinariamente, una vez al año, por lo menos, y extraordinariamente a solicitud de cinco o más Colegios, en el lugar elegido en su última reunión cuya convocatoria la hará el Colegio sede, indicando su duración y la materia a tratar.
Artículo 50º. El Consejo Superior conocerá y decidirá de las materias correspondientes a la Federación, enunciadas en los numerales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 8º, 9º, 11º y 12º del Artículo 46 de la presente ley y las demás que le señalare el reglamento de la misma.
Artículo 51º. El Consejo Superior podrá conocer además cuando la convocatoria lo prevea, de las apelaciones cuyo conocimiento se haya reservado a la Federación en la presente Ley o en su Reglamento.
Artículo 52º. Los fondos de la Federación estarán formados por los aportes de los Colegios de Abogados y Delegaciones que de ella dependen, y por las contribuciones extraordinarias que determine la Asamblea, a cuyo efecto este mismo órgano elaborará y aprobará el Presupuesto respectivo.
Artículo 53º. El Directorio es el órgano Ejecutivo de la Federación de Colegios de Abogados de Colombia y funcionará en la ciudad de Bogotá.
Artículo 54º. El Directorio de la Federación estará compuesto por cinco miembros que se denominarán Presidente, Vice-Presidente, Tesorero, Bibliotecario y Secretario, y tres Suplentes para llenar las faltas absolutas o temporales de los principales.
El Presidente del Directorio ejercerá la representación jurídica de la Federación. pudiendo delegar con aprobación de dicho órgano.
Las faltas del Presidente las llenará el Vice-Presidente y las de éste, el primero de los suplentes designados.
La elección de estos funcionarlos se hará cada dos años por la Asamblea, en la oportunidad y forma que señale el Reglamento de esta Ley.
Artículo 55º. La afiliación de un Colegio de Abogados a la Federación no impide que ésta pueda llevar relaciones con organismos internacionales afines; y aun afiliarse a ellos a los efectos de promover el estudio científico de la Disciplina Jurídica.
Artículo 56º. Son atribuciones del Directorio de la Federación:
1.- Cumplir y hacer cumplir los fines de la Federación y los acuerdos y resoluciones de la Asamblea.
2.- Interpretar las normas de ética profesional, cuando le fuere solicitada por algún Colegio y dictar aquellas normas no previstas en el Código de Ética Profesional, mediante Acuerdos que serán sometidos a consideración de la Asamblea.
3.- Convocar la Asamblea a reunión ordinaria o extraordinaria, según el caso.
4.- Preparar el Presupuesto de Gastos de la Federación y disponer las medidas adecuadas para realizarlo.
5.- Adoptar las medidas necesarias para la ejecución de los Acuerdos y Resoluciones de la Asamblea.
6.- Informar a la Corte Suprema de Justicia, al Ejecutivo Nacional y al Consejo Superior de la Judicatura o al organismo que lo remplace, de las faltas o incorrecciones que observe en la administración de Justicia y recomendar la forma de evitarlas y subsanarlas, pudiendo formular las denuncias correspondientes cuando lo creyere conveniente.
7.- Las demás que le señalen las Leyes y Reglamentos.
Artículo 57º. La Federación de Colegios de Abogados de Colombia, los Colegios de Abogados Departamentales y las Delegaciones, no podrán pronunciarse sobre las cuestiones que estuvieren sometidas o hubieren de someterse a discusión judicial, ni evacuar consultas de interés meramente privado, salvo las excepciones contenidas en la presente Ley.
Sección III
De los Tribunales de Ética Disciplinarios del Procedimiento y de las Sanciones
Artículo 58º. Cada Colegio de Abogados Departamental tendrá un Tribunal de Ética Disciplinario, independiente de la Junta Directiva, compuesto de cinco miembros Principales y tres Suplentes, que deberán estar domiciliados en la capital de la Entidad respectiva y tener más de diez años de actividad o ejercicio profesional. La elección del Tribunal de Ética Disciplinario la hará la Asamblea cada dos años, en la oportunidad y forma en que elija la Junta Directiva.
En la misma oportunidad, la Asamblea designará un Abogado, y su respectivo Suplente, para que actúe como Fiscal en los casos que le pasare el Tribunal de Ética Disciplinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de esta Ley, y, en defecto de esto, la designación la hará el Tribunal.
Los cargos de miembros del Tribunal Disciplinario y de Fiscal, son ad honorem y de obligatoria aceptación.
Artículo 59º. Dentro de los diez días siguientes a su elección, se instalará el Tribunal de Ética Disciplinario y designará de su seno un Presidente, un Vice-Presidente, un Secretario y dos Vocales. Las faltas del Presidente, las suplirá el Vice-Presidente y las de éste, el Primer Vocal designado.
Artículo 60º. El Tribunal de Ética Disciplinario de la Federación estará integrado por siete miembros principales que tengan como mínimo 15 años en el ejercicio de la profesión; que se denominarán: Presidente, Vice-Presidente, Secretario y cuatro Vocales. Además, se elegirán cuatro Suplentes, que sustituirán en el orden de su elección a los Vocales. Las faltas absolutas o temporales del Presidente, serán llenadas por el Vice-Presidente y las de éste por el Primer Vocal. Todos estos funcionarlos serán elegidos en la Asamblea General en la cual se designe el Directorio de la Federación, en la misma forma que éste y durarán dos años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo el Consejo Superior prorrogar su duración por igual tiempo.
Parágrafo Único: Para ser miembro del Tribunal de Ética Disciplinario de la Federación se requiere estar domiciliado en la Capital de la República o en cualquier capital de departamento siempre que los gastos de traslado hacia la capital de la República correrán de su peculio a no ser que el colegio de abogados al que pertenezca por la solvencia de este asuma esos gastos; la función es ad honorem y de obligatoria aceptación.
Artículo 61º. Los Tribunales de Ética Disciplinario de los Colegios de Abogados departamentales, conocerán en Primera Instancia de las infracciones a la presente Ley y su Reglamento, a las normas de ética profesional, las resoluciones y acuerdos que dicten las Asambleas y demás órganos y organismos profesionales, así como las ofensas inferidas a los miembros de la judicatura, abogados o representantes de las partes; del abandono de la causa, negligencia manifiesta en la defensa asumida. cohecho, ejercicio ilegal de la profesión y la violación del secreto profesional, salvo que este ocurra para evitar o denunciar la perpetración de un hecho punible
Articulo 62º. A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio.
Artículo 63º. Al tener conocimiento el Tribunal de Ética Disciplinaria de la comisión de un hecho punible de los contemplados en el Artículo 61 o incoada que sea la causa por denuncia o acusación, el Tribunal practicará las diligencias conducentes a la averiguación y comprobación del hecho y de la culpabilidad del autor.
Cumplidas estas formalidades, declarará si hay lugar o no a la formación de la causa. En caso afirmativo, el Indicado será citado personalmente, y si esto no fuere posible, se le nombrará un defensor de oficio con quien se entenderá surtida la defensa del implicado en todo el proceso disciplinario sin que se viole el derecho a la defensa y el debido proceso.
Artículo 64º. Después de la declaratoria de haber lugar a la formación de la iniciación del proceso disciplinario, el Tribunal pasará las actuaciones al Fiscal, una vez tomado el Juramento de Ley, para que actúe de conformidad con lo establecido en la ley vigente de estos procedimientos disciplinarios vigentes antes de la promulgación de esta ley, en cuanto resulte aplicable al caso, y decida dentro de los diez días hábiles siguientes, sin perjuicio de que el acusador particular formulare cargos por su parte.
Haya o no cargos, se abrirá el proceso disciplinario a pruebas durante el lapso de veinte días, al cabo del cual, se fijará uno de los tres días hábiles siguientes para oír informes de las partes.
El Tribunal podrá mandar a evacuar las pruebas que considere necesario al esclarecimiento del hecho. Solicitar a costa del investigado o del Colegio de abogados al que pertenece el investigado al juzgado, Tribunal o Fiscalía copias del expediente siempre que no haya reserva del mismo, por mandato de la ley
Artículo 65º. Concluido el acto de informes el Tribunal entrará de inmediato en sala de decisión y permanecerá en sesión hasta dictar sentencia . En la determinación, calificación de los hechos y de la culpabilidad, el Tribunal actuará como jurado y decidirá por mayoría.
Artículo 66º. Contra las decisiones definitivas del Tribunal de Ética Disciplinario, se podrá apelar para ante el Tribunal Disciplinario de la Federación dentro de los cinco días hábiles siguientes, después de haberse notificado al interesado el fallo. La apelación se oirá libremente. Las amonestaciones son inapelables.
Artículo 67º. Si la causa se incoare contra un miembro del Tribunal de Ética Disciplinario el inculpado se separará de éste en tanto se decida aquella convocándose al Suplente. Si fuere encontrado culpable, su separación será definitiva cualquiera que sea el grado de la sanción. Igual procedimiento se seguirá con los miembros de las Juntas Directivas de la Federación, de los Colegios y de las Delegaciones.
Artículo 68º. Las incidencias de inhibición y recusación contra los miembros del Tribunal de ética Disciplinario o el Fiscal, se sustanciarán y se decidirán de conformidad con lo dispuesto en el respectivo reglamento
Artículo 69º. A falta de disposición expresa en la presente Ley, o en sus Reglamentos, se aplicarán las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Criminal, o Procedimiento Civil, según el caso. El procedimiento en Segunda Instancia será igual al de Primera.
Artículo 70º. Las infracciones a la presente Ley y al Código de Ética Profesional, serán sancionadas así:
a) Las previstas en el Artículo 30 con multa de cien mil a trescientos mil pesos o arresto proporcional. Esta sanción será aplicada por el Juez Penal Municipal de Reparto de la capital del departamento o Municipio del lugar donde haya incurrido la infracción. a requerimiento del Directorio del Colegio o del de la Federación de Colegios de Abogados, quienes remitirán al Juez copia de la decisión del Tribunal de Ética Disciplinario, que deba ejecutarse.
b) La prevista en el Artículo 16 con suspensión del ejercicio profesional de uno a tres meses.
c) La falta de pago de las contribuciones reglamentarias, las ofensas a los funcionarlos judiciales y abogados; y cualesquiera otras faltas disciplinarias, con amonestación privada ante el Directorio de la Federación o ante la Junta Directiva del Colegio de Abogados o de la Delegación en que haya ocurrido el hecho.
d) En los casos de reincidencias y de ofensas y faltas graves de las previstas en el ordinal anterior la pena será de amonestación pública ante las autoridades indicadas.
e) Los abogados que no atiendan al requerimiento que se les hace para oír las amonestaciones y los que incurran en graves infracciones a la ética, al honor o a la disciplina profesional, serán sancionados con la suspensión del ejercicio profesional de un mes a un año según la gravedad de la falta.
f) Los que se nieguen a cancelar las contribuciones reglamentarias después de haber sido amonestados conforme a las letras c) y d), serán sancionados con la suspensión del ejercicio profesional hasta que sean canceladas dichas contribuciones.
g) Los que hayan sido condenados a penas de prisión o de presidio serán suspendidos en el ejercicio profesional por todo el tiempo que dure la condena y desde el momento en que ésta quede firme.
Artículo 71º. Los Jueces que admitan como representantes de otras a personas quienes carezcan de las condiciones legales para ello, o que violen las disposiciones de los Artículos 3º, 5º, 6º y 9º de esta Ley, serán sancionados disciplinariamente de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica del Consejo Superior de la Judicatura, mientras esta corporación siga vigente o por la que la remplace
Artículo 72º. La suspensión de un abogado no cancela su inscripción, pero deberá hacerse constar al margen del asiento respectivo en el "Libro de Inscripciones de Títulos de Abogados" y será informada a la Corte Suprema de Justicia, al Ministerio de Justicia, a los Colegios de Abogados y Delegaciones, a las Cortes y Tribunales Superiores y éstos últimos a su vez, lo comunicarán a los demás Juzgados de su jurisdicción. Comprobado por el interesado el cumplimiento de la pena o su prescripción, el Colegio le dará constancia del cese de la suspensión y la informará a los organismos mencionados en este artículo a Los fines consiguientes.
Artículo 73º. La aplicación de las sanciones previstas en esta Ley no obsta el ejercicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar.
Artículo 74º. Quien sin ser abogado se anuncie como tal, se atribuya ese carácter o ejerza la abogacía sin llenar los requisitos legales, será castigado conforme lo estable la ley procesal vigente por el delito que el juez de conocimiento considere la falta respectiva. El enjuiciamiento será de oficio y por ante la jurisdicción ordinaria. En ningún caso, se acordará la libertad bajo fianza.
Parágrafo Único: A los efectos de la aplicación de esta sanción se considera el delito como suplantación de persona y el delito que la ley penal del indilgue a ese tipo de personas.
TÍTULO VI
DE LA PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO
Artículo 75º. Todo lo relativo a la previsión social del abogado se regirá por la presente Ley, por el Reglamento de ésta y por los Reglamentos internos que dicten los organismos competentes, los cuales se publicarán en la Gaceta Oficial de la República.
Artículo 76º. Se crea el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado, con personalidad Jurídica y patrimonio propio.
Artículo 77º. El Instituto tiene por objeto procurar el bienestar social y económico de los profesionales del derecho y a sus familiares y en tal sentido, deberá asegurarles medios idóneos de protección social frente a las eventualidades derivadas de la muerte, enfermedad o incapacidad de aquel, fomentar el ahorro entre sus miembros y propiciar la adquisición de viviendas propias y en general, cualesquiera otras actividades encaminadas a cumplir el objeto esencial de su existencia. En tal virtud el Instituto podrá promover la constitución y funcionamiento de otras entidades que coadyuven al mejor logro de sus fines.
Artículo 78º. Son miembros del Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado todos los Abogados de la República que se hayan inscrito en un Colegio de Abogados, de conformidad con el Artículo 7º de la presente Ley.
Artículo 79º. El Instituto tendrá su domicilio en la ciudad de Bogotá y cada Colegio del interior de la República es una Delegación nata de él y tendrá las atribuciones que le fijen los Reglamentos.
Artículo 80º. Los órganos del Instituto son:
a) La Asamblea General que estará integrada hasta por cinco (5) representantes de cada Colegio de Abogados Departamentales.
b) El Consejo Directivo formado por siete (7) miembros, que se denominarán: Presidente, Vice-Presidente, Secretario, Subsecretario, Tesorero y Subtesorero. El Instituto funcionará de acuerdo con lo que al efecto establezcan la presente Ley, el Reglamento Ejecutivo de ésta y sus Reglamentos Internos. El Presidente del Consejo Directivo ejercerá la representación jurídica del Instituto. Las faltas absolutas o temporales del Presidente, las llenarán el Vice-Presidente en orden sucesivo.
Parágrafo Primero: Los Reglamentos del Instituto determinarán las atribuciones de cada uno de sus órganos y la fecha en que habrá de reunirse la Asamblea General, en la cual cada Delegación de Colegio de Abogados, tendrá un voto, decidido por la mayoría de sus integrantes. El Consejo Directivo tendrá voto en los asuntos que no versen sobre su gestión.
Parágrafo Segundo: Los miembros del Consejo Directivo del Instituto, serán designados por la Asamblea General del mismo, deberán estar domiciliados en el área metropolitana de Bogotá y durarán dos años en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 81º. El patrimonio del Instituto estará integrado:
a) Por los bienes que adquiera el Instituto a nombre propio o por donaciones que reciba de cualquier organismo o por los abogados que a título de donación hagan al instituto.
b) Por las cuotas de inscripción y los aportes ordinarios y extraordinarios de sus miembros.
c) Por los aportes anuales que haga el Estado para cubrir sus gastos de administración, a cuyo efecto, el Consejo Directivo enviará anualmente la estimación al Ministerio de Justicia, a fin de que incluya la partida correspondiente en la Ley de Presupuesto.
d) Por los aportes que le hagan las entidades públicas o privadas.
e) Por un cinco por ciento (5%) del monto de las cantidades recaudadas mensualmente por concepto de arancel y contribuciones, que será también deducido por el funcionario receptor, cuando se haga el balance final y del Arancel Judicial para que los dineros que ingresan a favor del estado no lo retribuyan a los abogados.
Artículo 82º. El Consejo Directivo del Instituto queda facultado para reglamentar internamente la estructura y funcionamiento del Instituto.
Artículo 83º. El Consejo Directivo deberá presentar anualmente a la Asamblea General, Memoria y Cuenta de su actuación en el año inmediatamente anterior, a los fines de su estudio y resolución.
TÍTULO Vll
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 84º. Se mantendrá la actual composición de la Junta Directiva de los Colegios de Abogados y de la Federación de Colegios de Abogados, hasta tanto se realice una nueva elección. Aquellos Colegios que no hayan elegido Tribunal de Ética Disciplinario procederán a su elección en un plazo no mayor de treinta días a contar de la vigencia de esta Ley.
Artículo 85º. Los abogados de la República deberán inscribirse en el Instituto de Previsión Social del Abogado dentro de los seis meses siguientes a la fecha de promulgación de la presente Ley.
Artículo 85º. Mientras el Ejecutivo Nacional dicta el Reglamento de esta Ley, la Federación, los Colegios de Abogados y el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado se regirán por los suyos internos.
Artículo 86º. Elegidos que sean los Tribunales de Ética Disciplinario de cada Colegio de Abogados, el Consejo Superior de la Judicatura, en su sala disciplinaria, remitirá a cada Tribunal de Ética Disciplinario del Colegio de abogados respectivo y a la Federación de Colegios de Abogados, los expedientes de los casos que actualmente está conociendo para que continúe la causa conforme a lo previsto en el Artículo 63 de la presente Ley.
Artículo 87º. Dentro de los sesenta días siguientes a la vigencia de la presente Ley, los Colegios de Abogados de la República designarán sus delegados a una Asamblea General del Instituto, la cual elegirá el Consejo Directivo. Hasta tanto se reúna dicha Asamblea, las personas que integran el Consejo Directivo del Montepío de Abogados, desempeñarán iguales funciones en el Consejo Directivo del Instituto.
Artículo 88º. El Consejo Superior que haya de reunirse con posterioridad inmediata la promulgación de la presente Ley, ocupará la sede escogida por la última Convención de Presidentes de Colegios de Abogados para el próximo evento de esta naturaleza que ha debido realizarse.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 89º. Ejecutivo Nacional dictará el Reglamento de la presente Ley, dentro de los seis meses siguientes a su promulgación.
Artículo 90º. Se deroga el Código Único Disciplinario Vigente al momento de la promulgación de la presente Ley, y cualesquiera otras disposiciones que colidan con la presente Ley.
Comments