ESTRUCTURA, CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO Y PERSONERÍAS

Por, Andrés Flórez Heredia Abogado invitado
Desde que se estableció el sistema disciplinario en Colombia, se han realizado múltiples avances en materia de procedimiento, dogmática y la estructuración de un derecho disciplinario autónomo, sin embargo hasta ahora no se había prestado mucha importancia a las dependencias y funcionarios con competencia disciplinaria, así en la Ley 13 de 1984[2], fijaba la competencia para conocer los procesos disciplinarios en el artículo 7, definiendo que esta recaía sobre el funcionario que definiera el jefe del organismo, mientras el decreto reglamentario 482 de 1985[3], definió las cualidades del investigador al contemplar en el artículo 22 que este debería ser de igual o mayor jerarquía que el investigado, permitiendo esto la facultad fuera entregada casi a cualquier funcionario sin que existiera una estructura o cargo especial. La Ley 200 de 1995[4], fue la primera norma en contemplar la creación de las oficinas de control disciplinario interno, en el artículo 48 definió que toda entidad u organismo del Estado, excepto la rama judicial debe constituir una unidad u oficina del más alto nivel, encargada de conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. La segunda instancia será de competencia del nominador. En esta norma se definió la creación pero de tal forma que no existía mecanismos para controlar su estructuración.
La Ley 734 de 2002[5], en el artículo 76, determinó la obligación de la creación de estas oficinas, incluso contempló en el numeral 32 del artículo 34 el deber de crearla, de tal modo que el no hacerlo constituyera falta disciplinaria, sin embargo esta obligación se supeditó a la existencia de presupuesto y la capacidad administrativa, determinando en otro aparte que donde no fuera posible la creación de esta dependencia la competencia en primera instancia recaería en el nominador. Hasta aquí era posible las entidades no contaran con esta dependencia y si la tenían, a su cargo podían nombrar a cualquier funcionario del nivel directivo.
La ley 1952 de 2019[6], por primera vez define la creación de las Oficinas de control Disciplinario como obligatoria, contemplando el deber de que su director sea un profesional en derecho, eliminando la posibilidad de que la existencia de estos despachos dependa de las condiciones presupuestales y administrativas de las entidades.
La Ley 2094 de 2021, mediante el artículo 3 reforma el artículo 12 del CGD, introduciendo en su inciso 3 la exigencia de:
Todo disciplinable tiene derecho a que el fallo sancionatorio sea revisado por una autoridad diferente, su trámite será el previsto en esta ley para el recurso de apelación. En el evento en que el primer fallo sancionatorio sea proferido por el Procurador General de la Nación, la doble conformidad será resuelta en la forma indicada en esta ley.
Imponiendo la obligación que, todo ente con potestad disciplinaria deba garantizar la separación de las etapas de primera y segunda instancia, donde necesariamente deberá remitirse a otra autoridad el conocimiento del recurso de apelación, a partir de la vigencia de la norma ya no será posible una misma entidad llámese personería, municipio u otros conozcan la primera y segunda instancia.
El inciso 5 del artículo 92 del CGD, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, contempla el deber de las personerías de organizarse, estipulando:
Las personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que cumplan con todas las garantías del proceso disciplinario, para lo cual deberán contar con la infraestructura necesaria para su observancia.
En el siguiente inciso, introduce una especie de sanción al determinar:
En el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer el conocimiento del asunto, será de competencia de la Procuraduría General de la Nación, según la calidad del disciplinable.
Lo que indica que las personerías y Oficinas de Control Disciplinario Interno que no puedan garantizar la división de las etapas de instrucción y juzgamiento en manos de funcionarios diferentes e independientes, perderán la competencia para conocer y tramitar procesos disciplinarios.
Estructura de las Oficinas de Control Disciplinario Interno.
Al llegar la fecha de 29 de marzo de 2022, todas las Oficinas de Control Disciplinario Interno, incluidas las dependencias de la Policía Nacional[7], deberán contar con una estructura que incluya un funcionario de instrucción y uno de juzgamiento, los cuales deben ser independientes entre sí, es decir que no puede existir subordinación entre ellos y ostentarán un nivel igual. En aplicación del principio de la prohibición que una misma autoridad conozca la primera y la segunda instancia en un mismo proceso, en el caso de las entidades descentralizadas, para la segunda instancia, debe