Por, Andrés Flórez Heredia Abogado invitado
Desde que se estableció el sistema disciplinario en Colombia, se han realizado múltiples avances en materia de procedimiento, dogmática y la estructuración de un derecho disciplinario autónomo, sin embargo hasta ahora no se había prestado mucha importancia a las dependencias y funcionarios con competencia disciplinaria, así en la Ley 13 de 1984[2], fijaba la competencia para conocer los procesos disciplinarios en el artículo 7, definiendo que esta recaía sobre el funcionario que definiera el jefe del organismo, mientras el decreto reglamentario 482 de 1985[3], definió las cualidades del investigador al contemplar en el artículo 22 que este debería ser de igual o mayor jerarquía que el investigado, permitiendo esto la facultad fuera entregada casi a cualquier funcionario sin que existiera una estructura o cargo especial. La Ley 200 de 1995[4], fue la primera norma en contemplar la creación de las oficinas de control disciplinario interno, en el artículo 48 definió que toda entidad u organismo del Estado, excepto la rama judicial debe constituir una unidad u oficina del más alto nivel, encargada de conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. La segunda instancia será de competencia del nominador. En esta norma se definió la creación pero de tal forma que no existía mecanismos para controlar su estructuración.
La Ley 734 de 2002[5], en el artículo 76, determinó la obligación de la creación de estas oficinas, incluso contempló en el numeral 32 del artículo 34 el deber de crearla, de tal modo que el no hacerlo constituyera falta disciplinaria, sin embargo esta obligación se supeditó a la existencia de presupuesto y la capacidad administrativa, determinando en otro aparte que donde no fuera posible la creación de esta dependencia la competencia en primera instancia recaería en el nominador. Hasta aquí era posible las entidades no contaran con esta dependencia y si la tenían, a su cargo podían nombrar a cualquier funcionario del nivel directivo.
La ley 1952 de 2019[6], por primera vez define la creación de las Oficinas de control Disciplinario como obligatoria, contemplando el deber de que su director sea un profesional en derecho, eliminando la posibilidad de que la existencia de estos despachos dependa de las condiciones presupuestales y administrativas de las entidades.
La Ley 2094 de 2021, mediante el artículo 3 reforma el artículo 12 del CGD, introduciendo en su inciso 3 la exigencia de:
Todo disciplinable tiene derecho a que el fallo sancionatorio sea revisado por una autoridad diferente, su trámite será el previsto en esta ley para el recurso de apelación. En el evento en que el primer fallo sancionatorio sea proferido por el Procurador General de la Nación, la doble conformidad será resuelta en la forma indicada en esta ley.
Imponiendo la obligación que, todo ente con potestad disciplinaria deba garantizar la separación de las etapas de primera y segunda instancia, donde necesariamente deberá remitirse a otra autoridad el conocimiento del recurso de apelación, a partir de la vigencia de la norma ya no será posible una misma entidad llámese personería, municipio u otros conozcan la primera y segunda instancia.
El inciso 5 del artículo 92 del CGD, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, contempla el deber de las personerías de organizarse, estipulando:
Las personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que cumplan con todas las garantías del proceso disciplinario, para lo cual deberán contar con la infraestructura necesaria para su observancia.
En el siguiente inciso, introduce una especie de sanción al determinar:
En el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer el conocimiento del asunto, será de competencia de la Procuraduría General de la Nación, según la calidad del disciplinable.
Lo que indica que las personerías y Oficinas de Control Disciplinario Interno que no puedan garantizar la división de las etapas de instrucción y juzgamiento en manos de funcionarios diferentes e independientes, perderán la competencia para conocer y tramitar procesos disciplinarios.
Estructura de las Oficinas de Control Disciplinario Interno.
Al llegar la fecha de 29 de marzo de 2022, todas las Oficinas de Control Disciplinario Interno, incluidas las dependencias de la Policía Nacional[7], deberán contar con una estructura que incluya un funcionario de instrucción y uno de juzgamiento, los cuales deben ser independientes entre sí, es decir que no puede existir subordinación entre ellos y ostentarán un nivel igual. En aplicación del principio de la prohibición que una misma autoridad conozca la primera y la segunda instancia en un mismo proceso, en el caso de las entidades descentralizadas, para la segunda instancia, deberán remitir el expediente a la personería municipal o distrital, en el caso de los municipios, la Oficina de Control Disciplinario Interno, deberá remitir también a la personería los expedientes para la resolución de la segunda instancia, en el caso de los departamentos, estos expedientes deberán remitirse al despacho de la Procuraduría general de la Nación, quizá a la Sala disciplinaria, ya que la Procuraduría Regional como competente para resolver las primeras instancias no podría conocer los casos en la segunda. En todos los casos anteriores, los nominadores llámense, gerente, director, alcalde o gobernador, perderán la potestad disciplinaria, lo anterior es la conclusión a la que llega el autor de este artículo luego de estudiar la norma, es posible por decreto presidencial o resolución o directiva del departamento administrativo de la función pública, la distribución sea distinta .
Estructura de las Personerías Distritales y Municipales
Las personerías en su estructura interna deberán contar con personeros delegados con función de instrucción y personeros delegados con función de juzgamiento, en el caso de aquellas que no cuenten con personeros delegados, en aplicación del numeral 6 del reformado artículo 92 del CGD, deberán abstenerse de tramitar procesos disciplinarios. Retornando al primer caso, en aplicación del reformado artículo 12 del CGD, el personero no podrá conocer la segunda instancia de los procesos que hayan fallado en primera los delegados, limitándose a asumir la función de juzgador de segunda instancia de los tramites que hayan surtido la primera en las Oficinas de Control Disciplinario Interno de la respectiva jurisdicción territorial, debiendo remitir los fallos de los personeros delegados a la Procuraduría[8] la para la resolución del recurso de apelación.
Para el 29 de marzo de 2022, todas las oficinas de Control Disciplinario interno y personerías que no hayan podido organizar su estructura perderán competencia para seguir conociendo procesos disciplinarios y deberá remitir todos los expedientes a la Procuraduría correspondiente.
[1] Abogado de la Universidad Libre Seccional Cali, Especialista en derecho sancionatorio de la Universidad Militar Nueva Granada, Docente universitario, doctrinante, asesor público, conferencista y Litigante en derecho disciplinario [2] Expedida el 15 de diciembre de 1984, publicada en el Diario Oficial 36588 de marzo 20 de 1984 fecha en que entró en vigencia, Primer código disciplinario que pudo contemplarse como tal ya que a pesar de existir normas anteriores estas se limitaban a organizar la función administrativa de forma general, ley que fue parcialmente derogada por la ley 200 de 1995 que fue la primer norma en denominarse código único disciplinario de Colombia como tal. [3] Expedido el 19 de febrero de 1985, entró en vigencia el 27 de febrero de 1985, publicado en el diario Oficial 36875 de febrero 27 de 1985. [4] La primer norma en denominarse Código Único Disciplinario de Colombia, definido como tal, derogado por la ley 734 de 2002. [5] De febrero 5 de 2002, Diario Oficial No. 44.708 de 13 de febrero de 2002, entró en vigencia el 13 de mayo de 2002, Código Disciplinario Único. [6] Código general disciplinario de 28 de enero de 2019, por medio del cual se derogó la ley 734 de 2002, y parte de la ley 1474 de 2011, el cual entrará en vigencia el 29 de marzo de 2022. [7] Debe tenerse en cuenta que la Policía Nacional cuanta con un régimen disciplinario regulado por la Ley 1015 de 2006, en lo referente a la parte sustancial, en lo procesal se somete al régimen general, por tanto deberá acatar la nueva estructura funcional. [8] Probablemente a la Regional debido a que la Provincial por compartir competencia en primera instancia no podría conocer los asuntos en segunda.}
Comentarios