top of page
Buscar
  • Foto del escritorOsadía Jurídica - Blog

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 1952 DE 2019

Actualizado: 12 abr 2022




Por, Andrés Flórez Heredia - Abogado especialista en derecho disciplinario, consultor, conferencista, escritor.


Con el inicio de la vigencia de la ley 1952 de 2019, modificada por la ley 2094 de 2021, se ha presentado mucha confusión por parte de las entidades, operadores y litigantes, respecto a muchos aspectos, entre ellos la forma como se apluicar4ia el régimen de transición entre la ley 734 de 2002, y la 1952 de 2019, al respecto esta última en su artículo 263 contempla:



ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley.



Estando próxima a entrar a regir el CGD, se vio a muchas dependencias apresurarse a proferir y notificar pliego de cargos y citación a audiencia bajo la creencia de que con esto continuarían bajo el CDU y no necesitarían hacer ningún ajuste.



Antes de continuar es preciso establecer con plena claridad en que situaciones, se deberá continuar por el trámite regulado en la ley 734 de 2002, y en cuales deberá iniciarse el trámite bajo la ley 1952 de 2019, la norma prevé dos situaciones para la aplicación del régimen de transición, las cuales son; se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, la primera se da cuando, definida la aplicación del procedimiento ordinario bajo la ley 734 de 2002, se profiere y notifica el pliego de cargos y, la segunda, tomándolo de forma exegética, aplicaría cuando se ha instalado la audiencia dentro del proceso verbal, lo cual se da una vez se da inicio a la audiencia, sin embargo, en interpretación personal de este autor, se considera que, si el auto de citación a audiencia ha sido debidamente notificado, con anterioridad al 30 de marzo de 2022, es válida la aplicación del régimen de transición, esto dando un sentido más amplio a la interpretación de la norma, equiparando la segunda opción con la primera donde solo se exige haber notificado el pliego de cargos.



Definido lo anterior es preciso establecer que representa continuar bajo el trámite del CDU, lo que no es otra cosa que la posibilidad de continuar aplicando las normas procesales con las que se inició la actuación, pero ¿será que esto permite que se apliquen totalmente las disposiciones contenidas en el CGD?, para responder esta pegunta es preciso revisar que cambios introduce el CGD, donde algunos de ellos consisten en:



·Eliminación de algunas faltas.

·Cambio en la determinación de algunas faltas que pasaron de ser falta gravísima a deber o prohibición.

·Modificación y/o supresión de verbos rectores que alteran la forma de incurrir en ellas.

·Modificación en la dosificación de sanciones.

·Obligación de la creación de las OCDI.

·Obligación de que las OCDI sean dirigidas por un profesional del derecho.

·Garantía de imparcialidad e implementación de separación de roles.

·Establecimiento del principio - garantía de doble conformidad.

·Competencia exclusiva de la Procuraduría sobre los servidores de elección popular.

·Beneficio por confesión.

·Aplicación de atenuantes.



Modificaciones que si bien fueron concebidas para ser aplicadas bajo la vigencia del CGD, no pueden hacer a un lado ni desconoce el principio de favorabilidad, el cual, en palabras de la Honorable Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal[1] – no es otra cosa que: "Ley favorable, en pocas palabras, es aquella del ordenamiento (penal y extrapenal) que mejora, de cualquier manera, la situación del ciudadano"



Lo anterior representa que, aún continuando bajo el régimen del CDU, al investigado deberá aplicársele todo aquello que le resulte favorable, indistintamente si se encuentra en el CDU o en el CGD, así las cosas, aunque se continúe bajo el trámite del CDU, no será posible sancionar por la comisión de faltas que hayan sido eliminadas por el CGD, sostener la calificación de faltas que hayan sido modificadas en el CGD, insistir en la responsabilidad por conductas a las cuales se les haya modificado o suprimido verbos rectores que alteran la forma de incurrir en ellas, imponer sanciones sin tener en cuenta las modificaciones hechas por el CGD, continuar con el conocimiento del proceso cuando no se ostenta la condición de profesional del derecho, desconocer la garantía de imparcialidad e implementación de separación de roles, negar la aplicación del principio - garantía de doble conformidad, continuar con el trámite de procesos adelantados contra servidores de elección popular, negar beneficios por confesión ni aplicar los atenuantes a la hora de dosificar la sanción como lo consagra el CGD.



En pocas palabras y como conclusión, quien esté cubierto bajo el régimen de transición gozará de todo lo que le sea más favorable contenido en ambas normas, lo que representa que, si el operador disciplinario pretendía los trámites fueran lo menos complejo posible, su mejor opción era esperar para iniciar bajo la vigencia de la ley 1952 de 2019.

[1] Álvaro Orlando Pérez Pinzón. Introducción al derecho penal, 3ª ed., Bogotá, Edit. Fórum Pacis, 1994. Pág 227.



1684 visualizaciones0 comentarios

Entradas Recientes

Ver todo
bottom of page