Por HUGO LASCARRO - Equipo Osadía
Recientemente la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, expidió una sentencia donde nuevamente declaró internacionalmente responsable al Estado de Colombia producto de la demanda que interpuso en 2013 el actual senador Gustavo Petro Urrego cuando la Procuraduría General de la Nación lo inhabilitó y destituyó por un término de 15 años para ejercer cargos y funciones públicas.
La Corte Interamericana de los Derechos Humanos dentro de sus consideraciones expresó lo siguiente:
(...)La Corte reitera que el artículo 23.2 de la Convención Americana es claro en el sentido de que dicho instrumento no permite que órgano administrativo alguno pueda aplicar una sanción que implique una restricción (por ejemplo, imponer una pena de inhabilitación o destitución) a una persona por su inconducta social (en el ejercicio de la función pública o fuera de ella) para el ejercicio de los derechos políticos a elegir y ser elegido: sólo puede serlo por acto jurisdiccional (sentencia) del juez competente en el correspondiente proceso penal. El Tribunal considera que la interpretación literal de este precepto permite arribar a esta conclusión, pues tanto la destitución como la inhabilitación son restricciones a los derechos políticos, no sólo de aquellos funcionarios públicos elegidos popularmente, sino también de sus electores. (…)
La interpretación teleológica permite resaltar que, en las restricciones a los derechos reconocidos por la Convención, debe existir un estricto respeto de las debidas garantías convencionales. La Corte considera que el artículo 23.2 de la Convención, al establecer un listado de posibles causales para la limitación o reglamentación de los derechos políticos, tiene como objeto determinar criterios claros y regímenes específicos bajo los cuales dichos derechos pueden ser limitados. Lo anterior busca que la limitación de los derechos políticos no quede al arbitrio o voluntad del gobernante de turno, con el fin de proteger que la oposición política pueda ejercer su posición sin restricciones indebidas. De esta forma, el Tribunal considera que las sanciones de destitución e inhabilitación de funcionarios públicos democráticamente electos por parte de una autoridad administrativa disciplinaria, en tanto restricciones a los derechos políticos no contempladas dentro de aquellas permitidas por la Convención Americana, son incompatibles no solo con la literalidad del artículo 23.2 de la Convención, sino también con el objeto y fin del mismo instrumento.
Lo anterior conlleva, por un lado, que a partir de la sentencia en comento, la Procuraduría General de la Nación no podrá restringir los derechos políticos de una persona elegida para desempeñar un cargo público.
Por otro lado, anula en forma tácita lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T – 433 de 2019, donde manifestó que no existía un pronunciamiento de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos relacionado directamente con este tema y, por consiguiente, no existía ningún un parámetro específico de interpretación. Aunado a ello, a que expuso que no existía un parámetro uniforme de interpretación sobre los conceptos “condena”, “juez competente” ni “proceso penal” que hace mención el artículo 23.2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.
Asi mismo, obliga a la Corte Constitucional a cambiar su jurisprudencia, esa misma que ha señalado en las sentencias de constitucionalidad C-028 de 2006, C-500 de 2014, C-101 de 2018, C-106 de 2018, C-086 de 2019 y de unificación SU-712 de 2013 y SU-355 del 2015, en el sentido realizar un control de convencionalidad en cada asunto acerca de este tema y de todos los que escoja para su revisión, por cuanto, la Corte Interamericana de los DD HH manifestó que:
En este sentido, la jurisprudencia reciente ha reconocido que todas las autoridades de un Estado Parte en la Convención, tienen la obligación de ejercer un control de convencionalidad, de forma tal que la interpretación y aplicación del derecho nacional sea consistente con las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos
en Control de convencionalidad que realiza constantemente el despacho del Dr. Luis Armando Tolosa Villabona en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y realizó el Consejo de Estado el 15 de Noviembre de 2017, donde exhortó al Congreso a implementar las reformas a que hubiera lugar, “dirigidas a poner en plena vigencia los preceptos normativos contenidos en el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos en el orden interno”
Aunado al cambio jurisprudencial que se avecina o que debe darse a partir de la sentencia de Corte Interamericana de los Derechos Humanos, otra cuestión que se vislumbra es una modificación al aún vigente Código Disciplinario Único y al Código General Disciplinario que entra en vigencia el 1° de Julio de 2021, tal como lo señala el artículo 140 de la Ley 1955 de 2019 y que la Corte Constitucional encontró ajustado a la Constitución Nacional mediante sentencia C – 095 de 2020.
Lo anterior, por cuanto la Corte Interamericana de los Derechos Humanos manifestó que:
(...) La Corte recuerda que el artículo 2° de la Convención contempla el deber general de los Estados Partes de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la misma para garantizar los derechos en ella consagrados. Este deber implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención. Por otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías. En relación con los derechos reconocidos en el artículo 23 de la Convención, el deber de adecuar el derecho interno implica que las normas que prevén restricciones a los derechos políticos –o que facultan autoridades para su imposición- deben ajustarse a lo previsto en el artículo 23.2 del mismo instrumento.
En relación con lo anterior, la Corte concluye que las sanciones impuestas por la Contraloría pueden tener el efecto práctico de restringir derechos políticos, incumpliendo así las condiciones previstas en el artículo 23.2 de la Convención y que han sido reiteradas en la presente sentencia. En esa medida, el Tribunal considera que el artículo 60 de la Ley 610 de 2010 y el artículo 38 fracción 4 del Código Disciplinario Único son contrarios al artículo 23 de la Convención Americana, en relación con el artículo 2 del mismo instrumento.
En este sentido, el Tribunal considera que el artículo 5 de la Ley 1864 de 2017, en tanto puede generar el efecto de inhibir a una persona para postularse a un cargo público de elección popular cuando haya sido objeto de una sanción disciplinaria o fiscal, pues podría incurrir en un delito sancionado con una pena de 4 a 9 años de prisión, constituye un incumplimiento del artículo 23 de la Convención Americana en relación con el artículo 2 del mismo instrumento. (...)
El cambio normativo a la cual hace alusión la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, en el sentido de que la entidad que emita el pliego de cargos que inicia el proceso disciplinario y la que resuelva si el funcionario es disciplinariamente responsable deben recaer en distintas instancias o dependencias de la entidad de que se trate, cuya composición varíe de manera que tal que los funcionarios que resuelvan sobre los méritos de los cargos formulados sean diferentes a quienes hayan formulado la acusación disciplinaria y no estén subordinados a estos últimos.
Por tanto, desde Osadía Jurídica recomendamos que el cambio legislativo al procedimiento disciplinario establecido en el Código General Disciplinario, debe tramitarse antes de su entrada en vigencia.
Por último, el mencionado fallo no abre una caja de pandora para que todos los elegidos popularmente puedan cometer faltas disciplinarias o fiscales sin que les suceda nada hasta que un juez penal del circuito con función de conocimiento determine la inhabilidad y destitución, por cuanto, quedan vigentes la suspensión y las multas que la Procuraduría pueda imponer al servidor público elegido popularmente si incurre en alguna de las faltas previstas en el Código General Disciplinario.
Asimismo, se puede hacer uso del medio de control de repetición [Artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo], sin embargo, para que tenga vocación de prosperidad, habría que demostrar con elementos probatorios suficientes que las acciones del Procurador General respondieron a una motivación discriminatoria. Sin embargo, esta entidad se puede defender alegando que la sanción impuesta se encontraba ajustada a la normatividad vigente.
En conclusión, en caso de que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se decida hacer uso del mencionado medio de control, el Consejo de Estado [Artículo 149, numeral 13° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo] podría determinar que desde la expedición del Código Disciplinario Único, las sanciones de inhabilidad y destitución son contrarias al control de convencionalidad, que debió haber realizado el Congreso de 2002, por cuanto, Colombia es Estado Parte de la Convención Americana de Derechos Humanos desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de los Derchos Humanos el 21 de junio de 1985, para entonces, dar lugar a la prosperidad de la repetición y así le corresponda a la Procuraduría General de la Nación cubrir el monto que la Corte Interamericana determinó debía de cancelar el Estado colombiano, por la suma de USD $32.981,35 dólares, discriminados de la siguiente manera: USD $10.000 para el actual senador Gustavo Petro Urrego, por concepto del daño inmaterial sufrido, USD $17.834,44 por concepto de costas y gastos a favor de la Asociación para la Promoción Social Alternativa (MINGA), y USD $5.146,91 por concepto de costas y gastos a favor del Colectivo de Abogados ‘José Alvear Restrepo’
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