Por, Reinel Paiva Murcia - Abogado Especialista
En las dificultades que hoy se presentan por cuenta de la endemia provocada por el virus COVID-19, en la que todas las autoridades nacionales, locales, departamentales han tomado medidas de emergencia como la restricción a la movilidad de los ciudadanos para mitigar su contagio, derivando de dichas inflexiones grandes dificultades en el cumplimiento de las obligaciones adquiridas entre las relaciones negóciales de los particulares.
En efecto, estas restricciones conllevan ciertos escenarios contraproducentes para la mayoría de los campos jurídicos, entre ellos las relaciones negóciales de los individuos. Si bien por causa de las medidas que han tomado las autoridades una persona no puede desarrollar el fin del negocio jurídico que ha pactado, no tiene sentido que la otra parte le exija su cumplimiento. Un ejemplo de ello sería un conferencista que haya previamente a la coyuntura del COVID-19 arrendado un salón de eventos para los meses de marzo, abril y mayo de 2020, con el fin de dictar un taller de autosuperación personal, visto que las personas no podrían acudir a su conferencia por las restricciones de movilidad y aglomeración ordenadas por la administración. De tal manera que desaparece el motivo por el cual se arrendo dicho salón, perdiendo el contrato su sentido práctico o económico el continuar a futuro con las obligaciones. Por lo tanto carecería de sentido exigirle el cumplimiento de los cánones de arrendamiento teniendo en cuenta que el móvil o motivo que llevo a las partes a contratar desapareció por circunstancias no atribuibles a ellas, de tal forma que las obligaciones contraídas deben fenecer.
La anterior postura tiene su fundamento en el artículo 1524 del C.C., que indica “No puede haber obligación sin una causa real y lícita” es claro que la causa es fundamental para la existencia de la obligación y así lo recalco la Corte Suprema de Justicia citando a Josserand al respecto “... estudiar los móviles -(...)- es penetrar hasta la esencia misma del derecho, hasta la causa profunda de los actos jurídicos, porque los móviles son los resortes de la voluntad y ésta es el alma del derecho. Estos tres conceptos, voluntad, móvil y fin -(...)- representan el substractum - (sic)- del derecho y ofrecen un carácter de indivisibilidad, en el sentido de que el primero asegura la conjunción de los otros dos: el móvil tiende hacia el fin por intermedio y bajo la acción de la voluntad.
Por consiguiente la causa no sólo ha de estar presente en el momento inicial de la formación del contrato, sino que debe de acompañarle igualmente durante su ejecución para dar sentido, en definitiva, a las prestaciones a las que una y otra parte se han obligado, pues se estima que al romperse el fundamento que llevó a las partes a contratar, con profunda afectación de su causa, la obligatoriedad de los contratantes queda extinguida. En otras palabras una cosa es que los contratos son ley para las partes (artículo 1602) y otra que hayan de serlo cualesquiera que sean las circunstancias que se presenten e incluso cuando ha desaparecido en absoluto el móvil que llevo a ambas partes a su celebración.
Claramente la persona que haga uso de esta figura como eximente de su cumplimiento al contrato, tendrá la carga de acreditar los siguientes requisitos dados por la vía jurisprudencial:
1. El móvil que las partes tuvieron para contraer la obligación se haga física o jurídicamente inviable, es decir que la causa debe desaparecer. 2. La desaparición debe sobrevenir con posterioridad al surgimiento de la obligación. 3. La desaparición no pude sobrevenir por situaciones imputables a las partes. Los efectos de la desaparición de la causa repercute en que también desaparece la obligación y por lo tanto el negocio jurídico implementado en el contrato. Igualmente no es necesaria la declaración judicial, para abstenerse de cumplir la obligación.
En consecuencia la figura jurídica de la desaparición de la causa, toma relevancia en las circunstancias actuales que vive el país, siendo una figura un poco relegada por el protagonismo que ha tenido la utilización de la fuerza mayor, no obstante la primera tiene un gran valor practico que debe ser estudiada en cada caso en concreto.
Decreto 457 del 22 de marzo de 2020; CSJ civil. 29 de septiembre de 1944. M. P. Fulgencio Lequerica Vélez, LVII, 600-609.
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