Por, Francisco Javier España Barraza – Abogado Especialista en derecho Administrativo, profesor, conferencia, columnista, asesor y litigante en tránsito.
Lejos de parecer una fantasía, permítame decirle que es una figura que existe hace más de 20 años en la Ley 769 del 2002 CNT, de hecho, está vigente, solo que, su dinámica y aplicación puede llegar a ser muy agresiva con los presuntos contraventores incluso, casi que inconstitucional si no se le sabe dar manejo.
En primer lugar, dejemos algo claro, el proceso contravencional administrativo sancionatorio de tránsito no está regulado directamente por la Ley 1437 del 2011 mayormente conocida como Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sino por su propia dinámica establecida en la Ley 769 del 2002, artículos 135, 134, 136, 139 y 142, dejando abierta la posibilidad en el artículo 162 la aplicación de la analogía con algunos Códigos en caso de vacíos.
Ahora bien, como quiera que la regla general es que exista una entidad llamada Organismo de tránsito, Secretaria de Tránsito o Instituto de Transito con sede fija, permanente y limitada al factor territorial por jurisdicción, la figura de INSPECCIÓN DE TRÁSITO AMBULANTE llama poderosamente la atención sobre todo si la revisamos de manera minuciosa en la Ley 769 del 2002 Artículo 136 en su parágrafo:
(…) PARÁGRAFO 1. En los lugares donde existan inspecciones ambulantes de tránsito, los funcionarios competentes podrán imponer al infractor la sanción correspondiente en el sitio y hora donde se haya cometido la contravención respetando el derecho de defensa. (…)
Lo primero que tenemos que aclarar es que no podemos confundir inspección de policía con inspección de tránsito, pues es importante para entender el concepto de inspección ambulante de tránsito.
En la inspección de policía tendremos obviamente inspectores de policía que solo intervendrán en ausencia de autoridad de tránsito en virtud del artículo 3 de la Ley 769 del 2002 (municipios o partes del territorio nacional donde no exista autoridad de tránsito) de lo contrario tendrá jurisdicción, más no competencia:
(…) Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial. (…)
Así las cosas, y entendiendo que las inspecciones ambulantes hacen referencia a actividades propias de las autoridades de tránsito como regulatorias y sancionatorias, estaríamos frente a una “Unidad móvil” donde vayan policías o agentes de tránsito e inspectores de tránsito en ejercicio de sus funciones que podrán hacer control, imponer comparendos y lo más interesante imponer sanción, dentro de la jurisdicción de la entidad que delegó dicha función a la inspección.
Es aquí donde este texto, que creería del que muy pocos especialistas en esta área se atreven a tocar, ya sea por ignorancia supina o simplemente por los vacíos que encierra esta facultad de la entidad, es un tema tabú. Como quiera que las unidades móviles de inspección ambulante de tránsito se pueden desplegar en su jurisdicción junto con un cuerpo encargado de imponer comparendos, inmovilizar y como va un inspector a bordo la norma lo faculta para aperturar audiencia allí mismo teniendo en cuenta el principio de oportunidad y calidad, sin embargo, yo sostengo que pondría en riesgo el derecho a la defensa desde el punto de vista sustancial.
Grafiquemos un poco la situación:
1. Instituto de tránsito dentro de su jurisdicción autoriza el despliegue de una Inspección ambulante de tránsito.
2. La inspección ambulante de tránsito compuesta por agentes de tránsito o policías de tránsito, inspector de tránsito y equipo de apoyo inicia operativos móviles.
3. Policía realiza operativos en el sitio escogido (artículo 135 Ley 769 del 2002)
4. Policía emite orden de comparendo (artículo 135 Ley 769 del 2002)
5. Ciudadano de manera inmediata pide audiencia pública (artículo 136 Ley 769 del 2002)
6. Inspector abre audiencia pública y define de ser posible en el mismo sitio (Articulo 136 y parágrafo 1)
7. Notificación en Estrados (artículo 139)
Lo anterior cumpliendo los criterios de la dinámica de audiencia pública tal como lo estipuló la Corte Constitucional en la sentencia T616 del 2006 donde se discriminó y explico las etapas procesales propiamente dichas:
(…) Así, de las normas pertinentes del C.N.T.T., se desprende que el proceso contravencional por infracciones de tránsito, está compuesto por cuatro etapas fundamentales: la orden de comparendo, la presentación del inculpado en los términos dispuestos por la ley, la audiencia de pruebas y alegatos y la audiencia de fallo (…)
Para concluir es claro que, está permitido, está vigente y se puede usar la figura de inspecciones ambulantes de tránsito como una modalidad de ejercer control dentro de la jurisdicción de cada entidad para elaborar comparendos y fallos sancionatorios exprés, sin embargo, todo este despliegue operativo-administrativo genera un desgaste innecesario de personal y recursos, como también en la “rapidez del procedimiento” se pueden violentar derechos fundamentales como la defensa e igualdad, pero no deja de ser interesante que existe la figura de INSPECCIONES AMBULANTES DE TRÁNSITO aunque nadie hable de ellas.
Francisco Javier España Barraza - Abogado asesor en tránsito, accidentes y aseguradoras.
Tel. 3008481714 - Osadiajuridica@gmail.com
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