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Foto del escritorOsadía Jurídica - Blog

JURISDICCIÓN COACTIVA EN TRÁNSITO PARTE I




Por, Francisco España Barraza, Abogado, consultor, columnista, profesor, conferencista en temas de accidentes de tránsito y aseguradoras.


Cuando hablamos del proceso contravencional administrativo sancionatorio de tránsito, todos pensamos en audiencias públicas, fallos y al final embargos, pero pocos, profundizan en lo que realmente sucede luego de ser vencidos en audiencia en inspección en tránsito ya sea única instancia o en procesos con posibilidad de recurso de alzada (Articulo 142 Ley 769 del 2002).


Sanciones que por sí mismas no tienen sentido sino pueden ser cobradas por la entidad de tránsito ya que no en todos los casos el contraventor paga de manera voluntaria y mucho menos de manera inmediata, se es necesario entonces una figura más allá de reportes como moroso al SIMIT, RUNT o la misma página web de la entidad para entorpecer tramites que pretenda realizar el ciudadano contraventor a las normas de tránsito, sí, ciertamente se requieren herramientas más contundentes para materializar el poder del Estado mediante sus entidades descentralizadas de hacerse valer, es allí donde aparece la figura del “Cobro Coactivo”.

¿QUÉ ES EL COBRO COACTIVO?


Se define como la facultad Especial del Estado o sus entidades, mediante la cual se les permite cobrar directamente deudas o créditos a su favor, originados en multas, contribuciones y demás obligaciones que consten en un documento que cumplan con las características de un título ejecutivo (obligaciones claras, expresas y exigibles), sin necesidad de acudir al órgano jurisdiccional, es decir, la administración actúa simultáneamente como juez y parte, cuando hablamos de entidades de tránsito, entonces entenderemos que se hace referencia a todas aquellas multas en firme sobre las cuales no opere el fenómeno de la prescripción y que necesariamente deben ser asumidas por el contraventor que para tales efectos será el “deudor” mediante un título valor que no es más que la resolución sancionatoria donde por lo general se concreta en el “Resuelve” de la siguiente manera:


RESUELVE


Primero: Declárese contraventor al señor XXXXXXXXXXXXX identificado con cedula de ciudadanía número XXXXXXXXXXXXX por la infracción tipificada en la Ley 769 del 2002 en su artículo 131 modificado por la Ley 1383 del 2010 en su artículo 21 en su literal C. 29 “Conducir un vehículo a velocidad superior a la máxima permitida”.


Segundo: Condese al señor XXXXXXXXXXXXX identificado con cedula de ciudadanía número XXXXXXXXXXXXX al pago de multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes (SMLDV) el conductor


Tercero: Repórtese al Runt, Simit y pagina web de esta entidad para que sea subido a las plataformas como contraventor y deudor de esta entidad hasta que cumpla con el pago del mismo u otra autoridad decida lo contrario.


Cuarto: Envíese este expediente al área de cobros coactivos de la presente entidad para que proceda con las actuaciones necesarias y procesos de cobros pertinentes.


Quinto: …


Ciertamente la naturaleza de esta figura se justifica por una razón sencilla, colapsaría la administración de justicia si todas las entidades del Estado con esta facultad deberían demandar antes Jueces de la republica cada vez que pretendieran hacer efectivo el cobro de las obligaciones generadas, imaginemos por un momento ¿cuantas multas de tránsito se materializan mensual en un solo organismo de tránsito? Coloquemos una cifra pequeña 100 multas mensuales, ahora pensemos en 100 procesos mensuales, de acuerdo al directorio de organismo de tránsito en Colombia hay más de 250, entonces multiplicaremos en una tímida operación para contextualizarlos:


100 multas mensuales por 250 Organismos de Tránsito = 25.000 veinticinco mil procesos ejecutivos mensuales para los jueces de la republica solo en tránsito.


Si bien es cierto, más que operaciones y especulaciones aritméticas, es más que evidente que desde el punto de vista práctico y propios constitucionales como los fines esenciales del Estado o principios de derecho administrativo como la eficacia, es absolutamente necesario darle facultades de jurisdicción coactiva a las mismas entidades de tránsito, manejarlo con un tercero sería bastante infructuoso.


¿FUNDAMENTO NORMATIVO DE LA JURISDICCIÓN COACTIVA EN TRÁNSITO?


El artículo 6 de nuestra carta política establece que los particulares son responsables por incumplir la constitución y la ley, ciertamente cuando hablamos de ley es ineludible referirnos al código nacional de tránsito donde se establecen contravenciones y sanciones por su comisión, sin embargo de nada nos sirve generar multas si quedan a la mera discrecionalidad su pago, dicha gestión no puede perderse y es allí donde entra el Estado representado por sus entidades descentralizadas (Organismos, secretarias, institutos de tránsito ) para materializar dicha labor.


En efecto, tenemos que el artículo 116 de la carta política establece:


(…) La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.


El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales.


Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo, no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.


Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley. (…) Subrayado fuera de texto.


Es claro que el constituyente previó este tipo de situaciones por lo que dejó la puerta abierta a nivel constitucional normativo para que las entidades del Estado colaboran de manera directa el cumplimiento de los objetivos de este, entre estos “hacer cumplir la ley”. No en vano el artículo 209 de la mismísima constitución nos lo recuerda directamente:


(…) La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones (…) subrayado fuera de texto.


Es más que evidente que, la naturaleza constitucional de las facultades coactivas de las entidades descentralizadas como los organismos de tránsito obedece a la visión de que el Estado no puede soportar la carga administrativa de gestionar directamente todas las situaciones que se desprenden de los procesos inherentes a su ejercicio soberano en un solo operador, por ello debe descargarlos de manera equitativa en la medida de lo posible en sus entidades, tema que por lógica entraríamos en el terreno de jurisdicción, competencia y juez natural, tema que explicaré más adelante. Fin de la parte 1.


Francisco Javier España Barraza - Abogado asesor en tránsito, accidentes y aseguradoras.

Tel. 3008481714 - Osadiajuridica@gmail.com

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1 Comment


JHON JAIRO Villada lopez
JHON JAIRO Villada lopez
Dec 02, 2022

Excelentes aportes a nuestro conocimiento jurídico. Bendecido día equipo Osadía Jurídica

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