top of page
Buscar
Foto del escritorCarlos Carcamo Vega

JUZGADOS SIN CONTROL, OTRO DOLOR DE CABEZA


Por, Lord Jurídico - Abogado Invitado

La crisis de la administración de justicia tiene al borde de un infarto a miles de abogados litigantes, dado que los procesos judiciales se encuentran igualmente en cuarentena con ocasión al no ingreso del personal a las diferentes sedes judiciales que no cuentan con la bioseguridad que se requiere para los funcionarios públicos, ya muchos afectados por la pandemia que nos sigue azotando y del incremento exponencial de contagiados que diariamente arrojan las estadísticas oficiales en los medios de comunicación.



Voy a referirme a una anécdota de un colega profesional del derecho con experiencia con más de 30 años del litigio en el área civil y comercial, donde claramente algunos operadores judiciales no están cumpliendo con sus funciones legales, ni constitucionales y que paso a sintetizar así:



“… el pasado 17 de septiembre de 2019 radique un proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, que por reparto le correspondió al Juzgado XX de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, quien asumió la competencia e ingreso el expediente al despacho el 24 de septiembre de 2019.



Mediante memorial que envié al buzón electrónico del Despacho el pasado 14 de julio de este año de pandemia, en el cual le solicité al despacho se sirviera atender la solicitud formulada en el mensaje de texto adjunto y en el cual le solicitaba al señor Juez, se sirviera estudiar la demanda presentada la cual según la información que parecía en la página web de la rama judicial, se encontraba al despacho desde e día 24 de septiembre de 2019 y sin que a la fecha se hubiera resuelto nada sobre el auto de mandamiento de pago solicitado.


Pacientemente día a día revisaba los estados físicos, hasta que sorpresivamente el 16 de marzo de 2020 se ordenó el cierre físico de todas as sedes judiciales del país con ocasión a la declaratoria de emergencia económica y del confinamiento obligatorio decretado por el Gobierno nacional, al cual nos vimos sometidos con ocasión de la importación de la pandemia originada por el virus mortal Covid-19 y que nos ha tenido encerrados en nuestra casa sin poder trabajar normalmente como abogados litigantes, pues únicamente dependemos de las resultas de los procesos judiciales, para el pago de nuestros honorarios por parte de nuestros clientes.



Por fin, el tan anhelado Estado aparece publicado el 5 de agosto de 2020, pero mi sorpresa fue enorme al leer “Auto Inadmite demanda”, afanosamente busco e link del micro sitio del Despacho y procedo a buscar el referido Auto hasta que lo ubico y lo descargo para analizarlo.



La extraordinaria providencia del diligente Juez dice:



16 de marzo de 2020


El 17 de septiembre de 2019, XXXX, a través de apoderado judicial, radico demanda ejecutiva promovida en contra de XXXX y XXXX. El 18 de septiembre de 2019, la oficina judicial de Reparto, allego a esta Sede Judicial, la demanda en comento. El 24 de septiembre siguiente, la secretaria, ingresó el proceso para calificación.



CONSIDERACIONES DEL DESPACHO


Atendiendo los parámetros legales de la norma en cita supra, conviene precisar que el escrito demandatorio que ocupa al Despacho, no cumple con los requisitos de que trata el articulo 82 de la codificación procesal vigente. En consecuencia, el Juzgado señala los defectos, para que dentro del termino legal de cinco (5) días sean subsanados por la pare demandante, so pena de rechazo en virtud del articulo 90 del Código General del Proceso, veamos,

1. Indicar el domicilio del representante legal del demandante XXX, en consideración con el numeral 2 del articulo 82 del Código General del Proceso.

2. Indicar las direcciones físicas y electrónicas del ejecutante XXX, para efectos de la notificación personal, en concordancia con el numeral 10 del artículo 82 del Código General del Proceso.

3. La presente demanda deberá allegar, el certificado de intereses expedido por la Superintendencia Bancaria o por el organismo que haga sus veces, en concordancia con el artículo 48 de la Ley 675 de 2001.

4. Frente a la pretensión 1ª deberá discriminar el valor solicitado en cada una de las cuotas por concepto de capital acelerado, dejando cada concepto por separado.

5. Allegar a la demanda como mensaje de datos para el archivo y el traslado de la misma, teniendo en cuenta que el CD incorporado al plenario no contiene la información completa de la demanda, en concordancia con el artículo 2 del artículo 89 del Código General del Proceso.”



Esta absurda providencia de inadmisión de una demanda que fue proferida después de diez meses y cinco días contiene garrafales errores como paso seguidamente a analizar.



El Señor Juez no dio aplicación estricta a lo consagrado en el artículo 1 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, que como norma procesal debe ser aplicada inmediatamente entra en vigencia y que conforme al acuerdo que ordena el levantamiento de términos judiciales, se empezó a aplicar desde el 1 de julio de 2020 por parte de los operadores judiciales, quienes obligatoriamente deben:


“implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción … civil, …, durante el término de vigencia del presente decreto. Adicionalmente, este decreto pretende flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia …. que dependen de este.”



Curiosamente, la citada providencia fechada el 16 de marzo de 2020 y notificada por Estado del 5 de agosto de 2020 exige una serie de requisitos que no consagra expresamente el artículo 90 del Código General del Proceso como causal de inadmisión de la demanda y que se configura cuando se presentan los siguientes eventos:



1. Cuando no reúna los requisitos formales.

2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.

3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales.

4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante.

5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso.

6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario.

7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.



El señor Juez no tiene razón alguna de denegar el acceso a la administración de justicia de manera ágil y pronta para los usuarios que acuden al proceso y mucho menos para los abogados litigantes, pues invoca erradamente como casual de inadmisión de la demanda la indicada en el numeral 1 del auto del 5 de agosto de 2020 al afirmar que el libelo no indica el domicilio del representante legal, si de la lectura del texto de la misma demanda que fue presentada por el togado dice:



“XXX, con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., con Nit. No. XXX, Institución privada ….., con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, representada legalmente por el señor XXXX, también mayor de edad y domiciliado en esta ciudad, identificado con la cédula de ciudadanía No. XXX de Usaquén, en su calidad de …”



Así mismo el operador judicial comete un error significativo al olvidar leer expresamente el acápite de notificaciones en donde expresamente se lee:



“Al señor XXXX , en su calidad de … y Representante Legal XXXX en la XXX la ciudad de Bogotá. Teléfono: XXX. Dirección electrónica: www.xxxxx.xxx.co



Con lo cual se encuentra demostrado que el profesional del derecho si cumplió con el requisito consagrado en el numeral 10 del artículo 82 del Código General del Proceso.


Igualmente, el Señor Juez exige como causal de inadmisión de la demanda que “deberá allegar, el certificado de intereses expedido por la Superintendencia Bancaria o por el organismo que haga sus veces, en concordancia con el artículo 48 de la Ley 675 de 2001”. (subrayado es mío)”



O sea que para un proceso ejecutivo singular cuyo título ejecutivo es un pagare le impone la carga de acreditar un requisito exigido en otra normatividad que es la Ley de propiedad horizontal, apartándose sin justificación alguna de los requisitos formales exigidos en los artículos 82, 84 del Código General del Proceso y mucho menos tal exigencia estar consagrada en el artículo 90 de la codificación como causal de inadmisión de la demanda, olvidando igualmente que la certificación de intereses solamente se necesita al momento de la liquidación del crédito y que la misma es un documento publico expedido por una Entidad del Estado la cual puede ser consultada por el Despacho en cualquier tiempo.


Otro exabrupto del operador judicial es la de exigir que en la pretensión primera de la demanda “se discrimine el valor solicitado en cada una de las cuotas por concepto de capital acelerado, dejando cada concepto por separado”, en total contravía con el texto literal que se lee en la pretensión primera del libelo, cuando el togado indica con suficiente claridad que es lo que pide, en plena concordancia con el hecho primero de escrito de demanda tal como se lee así:



“PRIMERA. - Sírvase señor Juez librar mandamiento de pago en contra de los demandados XXXX, XXXX, y XXX y a favor de XXXX por concepto del valor del capital del Pagaré número 510163, a la vista por la suma de $2.221.000.oo.”



I.- HECHOS



Que los señores XXX, XXX y XXX suscribieron, en favor del XXXX el pagaré No. 510163 a la vista, por valor de $2.221.000.oo valor de la deuda por capital.”



Olvido así mismo el operador judicial, que la demandapara la fecha en que fue presentada, esto es el 14 de julio de 2019, no era necesario anexar como mensaje de datos para el archivo, ni para el traslado la demandada, toda ves que tanto la demanda y anexos se anexaban en medio magnético CD, para archivo del juzgado, traslado a los demandados y que claramente no es causal de inadmisión de la demanda como lo resuelve erradamente el operador judicial, puesto que para dicha fecha> el Despacho aún no había implementado el plan de justicia digital, entonces, el auto en comento es prueba dela denegación de justicia aplicada de manera caprichosa por el funcionario judicial.



Pero dada la curiosidad de ver esta clase de providencias proferida por un administrador de justicia me llevo a ahondar mi curiosidad y procedí a revisar el micro sitio web de tan eficiente Juzgado y ¡ohhh! sorpresa de la justicia digital que se está aplicando y me di a la tarea de sacar esta pequeña encuesta que ustedes solamente deberán evaluar como abogados litigantes, o usuarios de la administración de justicia y que son testigos directos de la ineficiencia de muchos funcionarios públicos que la administran a su antojo.



Según el Estado del 15 de julio de 2020 este eficiente Juzgado inadmite 30 demandadas; en el Estado del 17 de julio de 2020, procede a inadmitir 28 demandas y rechaza 23; en el Estado del 29 de julio de 2020, inadmite 41 demandas y rechaza 1; en el Estado del 3 de agosto de 2020, procede a inadmitir 72 demandas y rechazar 4; en el Estado del 4 de agosto de 2020, inadmite 46 y rechaza 11; en el Estado del 5 de agosto de 2020, se inadmiten 59 demandas y finalmente en el Estado del 6 de agosto de 2020, resulta inadmitidas 35 demandas y rechaza 2.; para un total de 352 inadmitidas y 59 rechazadas.



La conclusión de esta pequeña encuesta es que 352 profesionales del derecho no saben absolutamente nada de como elaborar, redactar y presentar una demanda.


Del análisis de todos los autos proferidos por este eficiente juez, se tiene que todas las demandas son inadmitidas sin fundamento sustancial, ni legal alguno, puesto que las exigencias no están consagradas como causales de inadmisión de la demanda y en muchos otros casos inaplica las causales de inadmisión en listadas en los art 5, 6 y 8 del Decreto 806 de 2020, como son el (i) No indicar en el poder la dirección del correo electrónico del apoderado, la cual debe coincidir con la inscrita en el registro nacional de abogados (SIRNA), (ii) No acreditar que el poder ha sido otorgado mediante mensaje de datos, en caso de los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico anotada para recibir notificaciones judiciales. (iii) No acreditar que al momento de presentar la demanda (ante la oficina judicial), se envió simultáneamente por medio electrónico copia de ella y sus anexos a los demandados. (iv) No indicar en la demanda el canal digital, donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos y cualquier tercero que deba ser citado en el proceso. (v) No indicar la forma como se obtuvo el canal digital suministrado para efectos de notificación del demandado y no allegar en tal caso las evidencias correspondientes. Además teniendo en cuenta que la mayoría de las demandas a que se refiere la citada encuesta fueron radicadas con mucha antelación a la declaratoria de la emergencia sanitaría y de la fecha del cierre obligatorio de los Despachos judiciales.



¿Entonces, cómo es posible que no exista un Ente que controle la calidad de las providencias judiciales que profiera un Juez en el ejercicio de sus funciones y que con ellas se esté denegando el acceso y prontitud a una recta y cumplida administración de justicia, en grave perjuicio de los usuarios, abogados litigantes y beneficiando sin lugar a dudas la mora judicial?


Este inaudito caso, es solo un ejemplo de un juez de pequeñas causas y competencia múltiple de la ciudad de Bogotá, a quien con el análisis y resultado que se hace debería ser calificado en su evaluación de servicios como “no satisfactoria” en los términos que indica el numeral 19 del artículo 85 y 169 a 173 de la Ley estatutaria de la Administración de Justicia, que señala que el Consejo superior de la Judicatura es el encargado de “Establecer indicadores de gestión de los despachos judiciales e índices de rendimiento, lo mismo que indicadores de desempeño para los funcionarios y empleados judiciales con fundamento en los cuales se realice su control y evaluación correspondientes” y en donde se califique el nivel de productividad e indicadores de desempeño de quienes son los encargados de la administración de justicia en cada uno de los despachos judiciales.


Estos breves comentarios de la ineficiente prestación del servicio público de justicia aplicado por muchos operadores judiciales, hace que necesariamente el Ente competente proceda a ejercer el control de evaluación del servicio a quienes administran la justicia y se tomen inmediatamente los correctivos


2860 visualizaciones0 comentarios

Entradas Recientes

Ver todo

留言


bottom of page