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LA SALIDA DE LAS ASEGURADORAS (Artículo artículo 1053)



Por, Jorge Pantoja Bravo - Escritor, columnista, perito especializado en cuantificación de daños.


El día 2 de febrero del año en curso el doctor Hernán Fabio López Blanco presenta su 7ª edición actualizada de su libro "COMENTARIOS AL CONTRATO DE SEGURO" año 2022, indudablemente es un libro con excelente contenido académico, con una temática integral; como el mismo lo expresa: "es la primera vez que presenta este libro", iniciando su intervención sobre la objeción por parte del ente financiero a la reclamación de indemnización por un siniestro, recordando su origen; objeción contemplada en el Código de Comercio, artículo 1053 en el inciso tercero, manifestando de manera reiterada que dicha objeción el ente financiero, o sea la aseguradora, siempre lo hace de manera seria y fundada, criterio expuesto en sus ediciones anteriores y ahora; sin hacer referencia a la condición de objetar de manera seria y fundada es inexistente que el Código General del Proceso en el artículo 627 quitó las palabras “seria y fundada” del articulo 1053 ya mencionado, siendo válido legalmente ahora por mandato legislativo cualquier respuesta, incluso insería e infundada ya que no está obligado a cumplir con dicha condición.



Continua el Doctor López Blanco, que procede la acción ejecutiva si el ente financiero no da respuesta dentro de los 30 días, digamos un mes, de haber recibido la reclamación por la materialización de un siniestro; argumentando sobre la inexistencia de la condición de seria y fundada era un problema para el juez determinar o analizar si realmente esta objeción no cumplía esta condición y proceder a emitir el mandamiento de pago.



Con todo respeto, de la praxis jurídica, traigo a colación dos casos: uno referente a un siniestro en que la víctima queda parapléjico, diagnosticado por los médicos especializados tratantes, reflejado en los reconocimientos médicos legales, certificando la Junta Regional de Invalidez el 94% de disminución de la capacidad laboral, persona que tenía leve momento en sus mandos y sus ojos; en la reclamación la aseguradora objeta “no hay daño”, tal vez por la respuesta automática programada anticipadamente de negar las reclamaciones; al cual se le reitera que mire los anexos: historia clínica, Medicina Legal y lo de la Junta Regional de Invalidez; contestando que no hay ninguna equivocación ni mucho menos una respuesta negativa programada; con lo anterior, antes del Código General del Proceso, se presenta una acción ejecutiva con base a un titulo ejecutivo complejo, la póliza que ampara el siniestro y la objeción que no cumple la condición de seria y fundada del articulo 1053 del Código de Comercio, el juez de conocimiento de manera inmediata profiere el mandamiento de pago.

Este caso ahora, es improcedente el mandamiento de pago, dado que es valido legalmente su respuesta, por más inverosímil que sea, no procede dicho mandamiento.



Y el reciente caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil profiere sentencia el 16 de diciembre de 2021[1] en donde la empresa Lácteos Andinos de Nariño Ltda. en su condición de tomador de la póliza “TODO RIESGO” expedida el 30 de mayo de 2013 por Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., la empresa de lácteos pretende el pago parcial del valor asegurado por cuanto el paro agrario impidió su funcionamiento normal, debido a i) la imposibilidad de que los empleados accedieran a los predios de la pretendiente y la subsiguiente parálisis empresarial; y ii) las supuestas amenazas realizadas por los protestantes que condujeron a la entrega coactiva de los inventarios existentes; es decir, el amparo de las existencias por reparación de los daños originados en la imposibilidad de desarrollar el objeto social.



En apoyo la actora relató que, entre el 19 de agosto y 2 de septiembre de 2013, se presentó el Paro Agrario Nacional y el bloqueo de la vía Panamericana entre Ipiales, Pasto, Popayán y Cali, con desórdenes, confusión, alteración del orden público y disturbios de carácter violento y tumultuario, con la consecuente parálisis de la actividad empresarial de la demandante, bajo la amenaza de destrucción de sus instalaciones; además, «las turbas… no permitieron el funcionamiento normal…, se bloqueó… el suministro de materias primas… el acceso de los obreros, personal administrativo, técnico, lo cual ocasionó enormes pérdidas, que obligó a acudir a la póliza, para sortear las pérdidas»


La convocada fue notificada personalmente y, al contestar, manifestó no constarle los hechos y planteó las excepciones que intituló «carencia de derecho para demandar» y «exclusión de cobertura».

Analicemos este párrafo.


1.- La expresión “no constarle los hechos”: es un hecho notorio; además, sin darle cumplimento a los REQUISITOS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA estipulados en el artículo 96 del CGP al numeral 2 a su texto:


“2. Pronunciamiento expreso y concreto sobre las pretensiones y los hechos de la demanda, con indicación de los que se admiten, los que se niegan y los que no le consta. En los dos últimos casos manifestara en forma precisa y unívoca las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se presumirá cierto el respectivo hecho”


Exigencia que conlleva a que la contestación de la demanda resulte un acto serio y leal cuando se ejerce el derecho de contradicción, que además contribuye una mejor comprensión para los interrogatorios que el juez hará en la audiencia.


2.- La expresión «carencia de derecho para demandar» y «exclusión de cobertura»; sin ser viable dado que la póliza es TODO RIESGO, esto es literal, “todo riesgo” es todo riesgo. “No hay peor frustración que el sentirse asegurado y cuando se materialice el siniestro enterarse que no tenia ninguna cobertura” (expresión tomada de los libros de mi autoría).


Mas sin embargo el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto dictó sentencia el 15 de junio de 2016, en la cual denegó las pretensiones. ¿Cómo puede ser posible?


El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil-Familia, de 1° de febrero de 2017, confirma la decisión de primera instancia. ¿Cómo puede ser posible?


Y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia, no casa la sentencia de 1° de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil-Familia. Es decir, queda en firme la decisión de primera instancia que negó las pretensiones a la empresa Lácteos Andinos de Nariño Ltda. en su condición de tomador de la póliza TODO RIESGO expedida el 30 de mayo de 2013 por Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.


Me llama la atención que no haya aclaración o salvamentos de voto.


Volviendo al tema que nos convoca el libro del doctor Hernán Fabio López Blanco del presente año (año 2022), la objeción de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., ¿es seria? ¿es fundada? En mi consideración no cumple con dicha condición y antes de la vigencia del Código General del Proceso procedía el mandamiento de pago, teniendo en cuenta principios como el de favorecimiento al más débil (favor pro victima) que por supuesto, no es la aseguradora; la asimetría legal, “los entes financieros en vez de tener una legión de abogados deberían de tener disponibles varios cajeros en las ciudades principales para su pronto pago” (de mi ponencia en el IV Congreso Internacional de Responsabilidad Civil y del Estado, 22 y 23 de abril de 2015, Bogotá, Colombia) dado que es una obligación contractual, adquirida de manera voluntaria y que le genera lucro.

[1] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, del 16 de diciembre de 2021. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado, Radicación n.° 52001-31-03-002-2014-00085-01, SC5453-2021

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