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  • Foto del escritorCarlos Carcamo Vega

LA VIA ADMINISTRATIVA COMO REQUISITO PROCESAL PARA DEMANDAR.


Por, Carlos Carcamo Vega, abogado especialista, equipo Osadía Jurídica.


El requisito procesal de la vía administrativa, no es más que dar a conocer o colocar en conocimiento a la autoridad administrativa, de la interposición de los recursos obligatorios, para que la administración pueda revocar, modificar o aclarar ese acto administrativo de carácter particular que se pretende demandar.


Hay que tener en cuenta que para el agotamiento de la vía administrativa es necesario no solo la interposición de los recursos de Ley sino también la resolución de los mismos, sin perjuicio del silencio administrativo negativo, como lo señala la Ley 1437 de 2011 en su articulo 161 en su numeral segundo de la siguiente forma “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.”


Entonces de lo anterior surgen dos elementos importantes:


1. Haberse presentado o ejercido los recursos (reposición y apelación) en el término legal establecido y bajo sus requisitos formales. Artículo 76 y 77 de la Ley 1437 de 2011. Eventualmente se podrá impetrar o presentar el recurso de queja cuando se haga rechazo del recurso de apelación.

2. El segundo elemento es la decisión que toma la entidad, es decir que esta sea de fondo y sobre las peticiones planteadas y que además contra la misma ya no proceda ningún otro recurso.


Con respecto a los recursos que deben interponerse el Consejo de Estado en sentencia 2012-00045-01 manifestó:


“Así, el artículo 161 [2] del CPACA contempla como requisito de procedibilidad, es decir que se deben cumplir de forma previa a la presentación de la demanda el de haber “ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios” y el artículo 76 del mismo código establece las reglas de oportunidad y presentación de los recursos de reposición y apelación.


Sin embargo, los actos administrativos demandados en este proceso se expidieron en vigencia del Decreto 01 de 1984 en el que se consagraba la vía gubernativa y se exigía su agotamiento como requisito para acudir al control jurisdiccional de los actos administrativos. Vale la pena precisar que la vía gubernativa se ha definido en la doctrina como “…la etapa del procedimiento administrativo, subsiguiente a la notificación y provocada por el sujeto pasivo de la decisión o quien se considere legitimado, mediante la interposición legal y oportuna de recursos con el fin de controvertir el acto no sólo en su legalidad, sino también en cuanto a su conveniencia u oportunidad, ante la misma autoridad que lo adoptó…


La vía gubernativa se inicia con los recursos de reposición y apelación. El primero de ellos se define como “…la vía procesal a través de la cual se llega directamente ante el funcionario que tomó la decisión administrativa con el fin de que la aclare (explique o despeje puntos dudosos), modifique (retome el contenido del acto sustituyéndole en parte) o revoque (deje totalmente sin efectos la decisión reemplazándola o derogándola), a través del escrito presentado en la diligencia de notificación personal.


El recurso de reposición no es obligatorio (arts. 50 y 51), significa que su utilización es meramente discrecional por parte de la persona interesada. Su no 2 Santofimio Gamboa, Jaime Orlando. Tratado de derecho Administrativo. Acto Administrativo. Tomo II. Universidad Externado de Colombia. 4ª Edición. Bogotá D.C. 2003. Págs. 283 - 284. uso no implica defecto alguno en la vía gubernativa; es más, en estos casos no sería indispensable su interposición para agotarla. Ahora bien, si se interpone obliga al funcionario a resolverlo y al sujeto pasivo a lo resuelto a través de él. No obstante, lo anterior, si en norma especial el legislador lo hace obligatorio debe entenderse que constituye una excepción a la regla antes indicada”


Con este arqueo se llega a la conclusión, de que más que dar a conocer a la entidad administrativa de los recursos de Ley que proceden para que se pueda revocar, modificar o aclarar un acto administrativo, es también un llamado que hace el legislador a tomar una decisión que pueda beneficiar al sujeto pasivo es decir el particular, y así evitar una demanda donde pueda llegar a perder mas patrimonio la entidad y porque no de paso ayudar también a la descongestión de despachos judiciales. Algo que en la practica no se da, puesto que muy pocas son las entidades publicas que entran a modificar, revocar o aclarar un acto administrativo y menos si no ven una orden del Juez Administrativo lo que conlleva ineludiblemente a tener que demandar ese acto.

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