Por, Ismael Guerrero Millán - Abogado Invitado
Para contribuir a la claridad necesaria en el ejercicio del litigio y teniendo ya la sentencia C-420 del 24 de septiembre de 2020, que declaró la exequibilidad del decreto 806 del 4 de junio, de manera condicionada a dos artículos, queremos en la adecuación consecuencial, ampliar el escrito que precedentemente emitimos para que sea complementado con la sentencia aludida, y así se más práctico para la aplicación.
Tenemos entonces, que nuestro tribunal de cierre, concluyó que “las medidas previstas en el decreto satisfacían los juicios de no contradicción específica y proporcionalidad” y que dichas medidas eran la materialización de normas constitucionales, Arts.- 22 y 29 (principio de publicidad) Art.- 229 (acceso a la administración de justicia, Art.- 29 (debido proceso).
Ahora, el Art.- 2 de la sentencia C- 420, declaró exequible de manera condicionada el Art.- 6 del decreto 806, “en el entendido de que en el evento en que el demandante desconozca la dirección electrónica de los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión” (remitámonos al punto tercero del articulo para su complementación con la sentencia de constitucionalidad)
Rememoremos aquellas épocas, al inicio del ejercicio profesional, en las que al presentar una demanda y realizado el reparto, el auto clasificatorio de la misma era de gran importancia, lo sigue siendo, lo digo por mi experiencia personal, en la época de párvulos y que cuando éste implicaba dentro de las tres posibilidades del auto clasificatorio, la inadmisión del libelo, la vivencia podría ser de desencanto o frustración; pues, esa adrenalina, se va a volver a sentir; el decreto 806 del 4 de junio del año pandémico que avanza, trae nuevas causales de inadmisión de la demanda, las que veremos seguidamente y que se deben tener en cuenta por la implicación práctica que tendrán:
1. No indicar en el poder la dirección del correo electrónico del apoderado, la cual debe coincidir con la inscrita en el registro nacional de abogados (SIRNA).
Esta causal la encontramos en el Art.- 5 del decreto 806 de 2020 que complementa lo dispuesto por el Art.- 74 del C.G.P.
2. No acreditar que el poder ha sido otorgado mediante mensaje de datos, en caso de los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico anotada para recibir notificaciones judiciales.
Esta causal también viene contenida en el mismo Articulo.- 5 del publicitado decreto 806 del 2020, de la que se debe denotar que la autenticidad, la debe dar el envío por mensaje de datos y si la persona que confiere el poder está inscrita en el registro mercantil de la cámara de comercio (sea persona natural o persona jurídica), se debe realizar desde la dirección electrónica que se haya registrado en ésta, denotándose que la formalidad la dan los Artículos.- 19, 20, 26, 27 y 28 del estatuto mercantil.
3. No acreditar que al momento de presentar la demanda (ante la oficina judicial), se envió simultáneamente por medio electrónico copia de ella y sus anexos a los demandados.
Plantea este decreto, el 806 del 2020, en su Articulo - 6, unos requisitos adicionales para las demandas, entre ellos, este, el de enviar simultáneamente a la presentación del libelo ante la oficina judicial al demandado o demandados por email o empresa de correo, si el envío es necesario hacerlo físicamente, de éste y sus anexos.
Se exceptúa el deber de efectuar este envío, es decir de la demanda y sus anexos cuando se han solicitado medidas cautelares o cuando se desconoce el canal digital al que se puede notificar a los demandados y se pide al juez que lo indague.
4. No indicar en la demanda el canal digital, donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos y cualquier tercero que deba ser citado en el proceso.
Es conveniente comentar que, si se dice canal digital o virtual, se debe tener un amplio criterio para entenderlos, (WhatsApp, Facebook, Skype), los medios tecnológicos serán los que apruebe el Consejo Superior de la Judicatura, o el Juez que conduzca el proceso, acotando también que si el documento es muy voluminoso se puede aportar la dirección electrónica (URL) - link.
Para efecto de la remisión por medios físicos es conveniente hacerlo por correo certificado, aunque lo importante es acreditar que se hizo la entrega.
5. No indicar la forma como se obtuvo el canal digital suministrado para efectos de notificación del demandado y no allegar en tal caso las evidencias correspondientes.
Esta causal, la encontramos en el Art.- 8 del decreto, y tiene como objetivo demostrarle al Juez como se obtuvo o consiguió, el canal digital; y las evidencias de ello (pantallazos de WhatsApp, copia del documento o formulario donde se informe el email) o pedir desde la presentación de la demanda que el juez oficie para obtener el correo por medio de redes o página web.
Así, en esta abigarrada síntesis, llamamos la atención de estas nuevas causales, para que sean tenidas en cuenta y evitar sorpresas ante el auto clasificatorio de la demanda y tener siempre presente el aforismo: EGO SUNT QUEST UM (cuidado con la inadmisión).
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