FRANCISCO JAVIER ESPAÑA BARRAZA – Abogado, profesor, conferencista y columnista digital en materia de Seguros y Tránsito.
Entre más estudio derecho de seguros, más aristas encuentro en la dinámica de este intrincado pero interesante mundo. Y es que no es para menos, el seguro como una de las tantas clases de contratos, guarda en la dinámica litigiosa vacíos, pequeños vacíos normativos, pero con grandes repercusiones al momento cúspide de su ejercicio en la reclamación, sí, la famosa “indemnización”.
Lo primero que a muchos les enseñan cuando estudian seguros, es que deben evitar al momento de la reclamación de una póliza caer en los famosos eximentes de responsabilidad, esos que el legislador dejó abiertos como posibilidad de defensa a la compañía aseguradora. En efecto, en su artículo 1077 del Código de Comercio se estableció:
(…) El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad (…).
Ahora bien, como quiera que, al respecto solo ronda por nuestra mente la famosa trilogía: Culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero y caso fortuito o fuerza mayor, pensamos que al hacer un análisis previo del caso al no ver ninguno de estos matices estamos casi que seguros de lograr el cometido y llegar a la tan anhelada consignación resarcitoria en la cuenta bancaria.
Ciertamente la realidad es otra, y como le digo a mis estudiantes: “una cosa son los libros y otra la práctica”, habida cuenta que yerran muchos profesionales del derecho al restarle importancia a las condiciones contractuales concentrándose solo en la sencilla y modesta “caratula de la póliza” sí, mas allá de las dos o tres páginas, encontramos un cuerpo contractual con claras reglas y condiciones, esas que al ser obviadas son recordadas de manera agresiva con la famosa “objeción” a la pretensión y un desagradable recuerdo que nos remite a la legislación civil:
(…) ARTÍCULO 1602. <LOS CONTRATOS SON LEY PARA LAS PARTES>. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. (…)
No podemos desconocer que el contrato de seguro muy a pesar de estar regulado en el Código de Comercio, está vinculado directamente con conceptos civiles, de hecho, no lo digo yo, lo dice la misma norma en sus artículos 2 y 822.
(…) ARTÍCULO 2. <APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN CIVIL>. En las cuestiones comerciales que no pudieren regularse conforme a la regla anterior, se aplicarán las disposiciones de la legislación civil. (…)
(…) ARTÍCULO 822. <APLICACIÓN DEL DERECHO CIVIL>. Los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa. (…)
En efecto, un análisis lógico de dicha situación nos obliga a tener dentro del protocolo previo a una reclamación directa, demanda o conciliación haber evacuado el proceso de la revisión de los anexos y “condiciones contractuales” que acompañan a la simple caratula, de lo contrario nos exponemos a jugar al azar en un juego donde quien diseña el contrato tiene amplia experiencia en lo que hace y se caracteriza por aprovechar cada debilidad en la dinámica de solicitud de indemnización.
Así las cosas, es importante tener muy claro que una cosa es la reclamación, nuestras pruebas, argumentación y revisión de eximentes de responsabilidad civil contractual o extracontractual y otra las disposiciones particulares desarrolladas en el contrato de seguro (Póliza) que rigen y obligan a las partes más allá del contenido de la caratula. Sí, las condiciones contractuales o clausulados son un tema de vital importancia y de allí depende la eficacia o ineficacia de nuestra reclamación, quejas ante la Superfinanciera, demandas ordinarias en jurisdicción civil o especiales como la acción de protección al consumidor regida por la Ley 1480 del 2011 artículo 56 ante la Superintendencia Financiera de Colombia.
Recuerde, la Póliza es la materialización y prueba por excelencia del contrato de seguro (Artículo 1046 Código de Comercio), pero también tenga en cuenta que sus bases son de derecho civil y como tal ese acuerdo de voluntades estará permeado por su clausulado, sus “condiciones contractuales”, querido lector nunca se le olvide, ¡Antes de mover un dedo, léala las condiciones contractuales!
FRANCISCO JAVIER ESPAÑA BARRAZA – Abogado, profesor, conferencista y columnista digital en materia de Seguros y Tránsito.
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