Por, Andrés Flórez Heredia[1]
La Ley 2094 de 2021, entre los principales cambios, modifica el artículo 12 de la ley 1952 de 2019, introduciendo la prohibición de que una misma autoridad conozca la primera y la segunda instancia de los procesos disciplinarios, esto con el objeto de iniciar a cumplir con los estándares convencionales, a partir del 30 de marzo de 2022, ninguna autoridad podrá resolver las dos instancias.
Hasta ahora en el caso de los municipios la competencia disciplinaria la tenía como juez natural, la Oficina de Control Disciplinario Interno en cabeza de su director, quienes son los encargados de resolver en primera instancia, reservando la segunda instancia al Alcalde. Por décadas los Alcaldes fueron la suprema autoridad en los procesos disciplinarios locales, aplicando esa autoridad en ocasiones como herramienta de control contra aquellos funcionarios de carrera que solo pueden ser removidos por calificación deficiente o sanción disciplinaria, facultad ideal para convencer a aquellos con otra inclinación política diferente a la del gobernante de turno.
Al el artículo 3 de la Ley 2094 de 2021, reformar el inciso 3 del artículo 12 de la Ley 2952 referente al debido proceso, contemplando:
Todo disciplinable tiene derecho a que el fallo sancionatorio sea revisado por una autoridad diferente, su trámite será el previsto en esta ley para el recurso de apelación. En el evento en que el primer fallo sancionatorio sea proferido por el Procurador General de la Nación, la doble conformidad será resuelta en la forma indicada en esta ley.
Prohíbe un proceso disciplinario sea conocido en sus dos instancias por una misma autoridad, por ende al ser la Oficina de Control Disciplinario parte de la administración municipal, esta y el Alcalde se constituyen en una sola autoridad, siendo necesario la Oficina de Control Disciplinario al tomar una decisión sancionatoria, remita al Personero Municipal o distrital el expediente para que este resuelva el recurso de alzada.
En el caso que el municipio no cuente con una Oficina de Control Disciplinario, en vigencia de la Ley 734 de 2002, se otorgaba la competencia en primera instancia al nominador y, por ende a los Alcaldes cuando no existía un despacho con esas funciones asignadas, mientras la ley 1952, reformada por la Ley 2094, en el inciso 6 del artículo 92, contemplo:
En el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer el conocimiento del asunto, será de competencia de la Procuraduría General de la Nación, según la calidad del disciplinable.
Por tanto, si un municipio no cuenta con OCDI, debido a su capacidad presupuestal o administrativa estas funciones no podrán recaer sobre el Alcalde, pues sería imposible este pueda cumplir con el requisito de la existencia de un funcionario de instrucción y uno de juzgamiento que tengan el mismo nivel y sean independientes el uno del otro, ya que es posible se nombre en una OCDI otro funcionario del mismo nivel del director, pero nunca será posible nombrar a alguien del mismo nivel del Alcalde, por tanto tendría que abstenerse de conocer cualquier trámite disciplinario debiendo remitir todas las quejas a la Procuraduría.
Por todo lo anterior, a partir del 30 de marzo de 2022, los Alcaldes perderán toda facultad de conocer y tomar decisiones disciplinarias y con esto la posibilidad de usar esa facultad en beneficio de sus intereses, ya que si la Oficina de Control Disciplinario Interno logra adecuar su estructura y cumplir con lo regulado en la norma, solo podrá conocer de la primera instancia en los trámites disciplinarios, debiendo remitir al Personero para que este resuelva la segunda instancia y, en el caso que no exista Oficina de Control Disciplinario o esta no logre adecuarse, los alcaldes no podrán asumir la primera instancia como se hacía en vigencia de la Ley 734, por la imposibilidad de cumplir con la garantía de separación de etapas de instrucción y juzgamiento.
[1] Abogado de la Universidad Libre Seccional Cali, Especialista en derecho sancionatorio de la Universidad Militar Nueva Granada, Docente universitario, doctrinante, asesor público, conferencista y Litigante en derecho disciplinario
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