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LOS COMPARENDOS DE TRÁNSITO, ¿NO SE PUEDEN COBRAR?



Por, FRANCISCO JAVIER ESPAÑA BARRAZA – Abogado Especialista en Derecho Administrativo, consultor especializado en asuntos de tránsito y siniestros viales.


Con asombro he visto en estos días un video donde un supuesto veedor ciudadano, alzando la voz informando de manera airosa el triunfo de la ciudadanía y de su grupo jurídico:


-“Logramos que la Superintendencia de transporte y el Ministerio lo admitiera, señoras y señores los comparendos no se pueden cobrar

En principio hice caso omiso, pues como abogado, especialista, consultor, conferencista, profesor y escritor en temas de tránsito tenia claro que tal afirmación estaba fuera de lugar, no obstante empezó a llamar mi atención la gran cantidad de personas que me preguntaban por lo dicho, entonces decidí analizar y pronunciarme.


En efecto, a mi parecer si bien es cierto la intención del ciudadano y presunto veedor seguramente es la proteger los intereses de los contraventores, no se puede afirmar tal comentario, máxime cuando existe un sustento normativo que respalda la tesis contraria.


En gracia de discusión el artículo 2 "Definiciones" de la Ley 769 del 2002 establece como COMPARENDO: Orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción.


Siendo mas claros podemos entonces entender que la orden de comparendo es una simple citación para que el ciudadano requerido defina una situación concreta:


1. Se defiende en audiencia pública por la observación que realizo el policía de transito donde informa que violó la norma, situación permitida por el artículo 138 de la ley 769 del 2002 que materializa el debido proceso establecido en el articulo 29 de nuestra carta magna.


2. Paga con descuento del 50% dentro de los 5 días hábiles siguientes si es comparendo físico o si es electrónico dentro de los 11 días siguientes Articulo 136 ley 769 del 2002.


3. Hace caso omiso, no pide audiencia, no paga con descuento y deja la citación abandonada, cosa que lo hace perder la oportunidad procesal de defensa o el derecho a pagar con descuento, pero teniendo en cuenta que es decisión libre y propia de no cancelarlo, esté deberá asumir las consecuencias jurídicas que de ello se desprende.


Así las cosas, podemos afirmar que la orden comparendo no impone la obligación del pago inmediato por parte de la autoridad competente por regla general, habida cuenta que es discrecional del endilgado si paga o no, puede pagar, pedir audiencia o simplemente dejarlo tirado los años que sean necesarios hasta que prescriba si le considera pertinente.

Que en lo que respecta a la interpretación de MULTA, las cosas cambian, pues el artículo de definiciones anteriormente citado establece:


- Sanción pecuniaria. Para efectos del presente código y salvo disposición en contrario, la multa debe entenderse en salarios mínimos diarios legales vigentes.


Es pertinente aclarar que a diferencia de la orden de comparendo formal, la multa es el resultado de un proceso contravencional administrativo sancionatorio, es decir que se agotaron etapas procesales que buscaban esclarecer hechos, situaciones de modo, tiempo y lugar que permitieran inferir al inspector que la observación del policía de tránsito en cuanto a la violación de las normas de tránsito tenía asidero jurídico y que debe ser materializada con una sanción, luego entonces es aquí cuando pasa de COMPARENDO a MULTA, es donde se hace exigible para la autoridad competente a través de la jurisdicción coactiva.


En conclusión, el video que rota en las redes como pólvora, confunde a la ciudadanía, pues sí se puede pagar un comparendo, el Ministerio de Transportes no lo ha prohibido, la Superintendencia de Transportes tampoco y mucho menos la Corte Constitucional ha declarado inconstitucional el articulo 136 de la ley 769 del 2002:


Que es quien a fin de cuentas autoriza el pago para lo ciudadanos y el cobro del comparendo a las entidades de tránsito.

Por favor entender que cobro en este contexto es la acción de facturar el dinero adeudado a la entidad, no de manera coercitiva o con jurisdicción coactiva, porque el comparendo es una mera citación, "cobrar" en la etapa de Comparendo es recibir el dinero del ciudadano que pretende acogerse a los descuentos y la entidad mal podría negarse a tomar dicho pago.


Convoco a un debate público a los asesores jurídicos que dieron esta apreciación al señor veedor donde aparentemente le dijeron que “Todos los comparendos en Colombia se van a caer”, en caso de aceptar este es mi numero personal, programemos la conferencia y con gusto zanjamos la interpretación dada.


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