Por, Pablo David Rodríguez León - Abogado Invitado.
En la actualidad, con aplicación del Decreto 806 de 2020 se puso a disposición las herramientas para que la administración de justicia cumpla con los parámetros que se necesitan para ser más expedita, eficiente, eficaz y cercana, tanto para los abogados litigantes, rama judicial y ciudadanos; sin embargo, con estas nuevas disposiciones y modalidades, se han presentado, en la partica para el jurista, algunas dudas y vacíos legales en lo referente al cobro del arancel judicial.
¿Qué es el Arancel Judicial?
El legislador ha establecido que el arancel judicial es una contribución parafiscal, la cual busca cubrir y sufragar los gastos de funcionamiento e inversión de la administración de justicia, tal como lo dispuso en el articulo 1 de la Ley 1394 de 2010.
Así mismo, de acuerdo al artículo 3 de ley mencionada, el arancel judicial solo es pagadero con fundamento a los siguientes puntos:
“En procesos ejecutivos civiles, comerciales y contencioso administrativos cuando el monto de las pretensiones se haya estimado en una cifra igual o superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales y en los siguientes casos":
a) Por el cumplimiento de lo acordado por las partes en una transacción o conciliación que termine de manera anticipada un proceso ejecutivo.
b) Literal derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012.
c) Por el cumplimiento de obligaciones reclamadas en un proceso ejecutivo de cualquier naturaleza.”
Adicionalmente, en este artículo se estableció en un parágrafo que las pretensiones se calcularan de acuerdo a la cuantía del proceso. Así las cosas, esta regla se basa de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 25 y 26 del Código General del Proceso (C.G.P.), que entre otras cosas para el año pandémico, es decir: 2020 este monto de (200) salarios mínimos legales mensuales llegó al valor de $175.560.600.
De otro lado, los gastos de los aranceles judiciales, solo se sufragará en razón a una necesidad del demandante, y en los casos de demandas de reconvención, de quienes actúan de forma pasiva o accionada; es decir, de quienes requieren o soliciten al juez, documento en copias, desgloses, certificaciones, autenticaciones, notificaciones y demás que requiera el pago de arancel.
Vale la pena aclarar que, se ha establecido en Ley 1394 de 2010 que para los procesos “de carácter penal, laboral, contencioso laboral, de familia, de menores, declarativos, ni en los conflictos de la seguridad social, así como tampoco procederá en los juicios de control constitucional o derivados del ejercicio de la tutela y demás acciones constitucionales” no se efectúa el cobro del arancel judicial. Así como tampoco se efectúa este cobro en los casos que la persona acredite la condición de estar afiliado al SISBEN y que este en la categoría 1 y 2, o que se encuentre sujeto a la figura del amparo de pobreza.
Respecto de las tarifas de los aranceles, el legislador bajo la Ley 1394 de 2010 estableció, que esta en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura su regulación y de él depende realizar una actualización cada dos años, según lo dispuesto en el artículo 362 del Código General del Proceso (C.G.P.).
Es importante resaltar que, en la actualidad, todo lo referente al arancel judicial, ha presentado algunos intentos de modificaciones y unas derogaciones, pero que, aun así, se mantiene la esencia de la Ley 1394 de 2010. Entre estas se encuentra las dispuestas por el articulo 118 de la Ley 1563 de 2012, la cual solo derogó el inciso del articulo 7 de la Ley 1394 de 2010 que fijaba una base gravable del 1% en los casos de terminación anticipada de los procesos ejecutivos.
Otro intento del legislador de reformar la norma dispuesta en 2010, consistió en la expedición de la Ley 1653 de 2013, la cual buscaba incrementar la base gravable y dar parámetros de acuerdo a casos específicos para el cobro del arancel judicial, no obstante, con la sentencia C-169 de 2014 fue derogada esta ley en su totalidad, ya que, entre otras cosas, no era acorde al principio de equidad e igualdad procesal.
Ahora bien, de acuerdo a lo informado, en aplicación a los dispuesto en el artículo 362 del Código General del Proceso, el Consejo Superior de la Judicatura emitió bajo el acuerdo PCSJA18-11176 de 2018, las disposiciones que se encuentran aún vigentes para las tarifas del cobro del arancel judicial y en él se encuentra detallada los valores que se cobraran teniendo en cuenta como principio general la gratuidad en la justicia, sin perjuicio de las agencias, costas, expensas y aranceles judiciales.
En conclusión podemos inferir que bajo las normas citadas y las demás que las regulen no existe una disposición concreta que faculte a juez al cobro de arancel judicial más allá de aquellos que estén encaminadas a la satisfacción de copias, desgloses, certificaciones, autenticaciones y notificaciones; por lo tanto, el señor Juez no se encuentra facultado de solicitar arancel judicial para otros aspectos, como por ejemplo: la digitalización del expediente o el envió a su potestad de comunicaciones u oficios.
Como consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 1394 de 2010, se infiere tácitamente que el juez no tiene la facultad de exigir arancel judicial para la digitalización del expediente, ya que, al no encontrarse facultado para ello, viola el principio de publicidad procesal que poseen las partes de un asunto sometido a la evaluación de un juez. Adicionalmente, podría estar incurriendo en una falta disciplinaria, según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1394 de 2010, la cual reza: “Todos los procesos deberán recibir un mismo trato en cuanto a su trámite e impulso. Constituye falta disciplinaria gravísima del juez retrasar, sin justificación, la tramitación de los procesos en los que no se causa arancel”.
Podemos afirmar que: "si el juez se extralimita solicitando arancel judicial para sufragar gastos que no están contemplados en la normatividad vigente, podría estar incurriendo en una falta disciplinaria".
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